Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Octubre de 2020, expediente CNT 019790/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75767

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 19790/2014

(Juzg. N°67)

AUTOS: “ROMERO ARNALDO ARIEL C/ EMPRESA TANDILENSE SACIFI Y

OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 14 de octubre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda contra Empresa Tandilense SACIFI y contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (absorbente de Mapfre ART S.A. –ver fs. 62vta.-), se agravian la parte actora y la demandada Empresa Tandilense SACIFI a tenor de los memoriales obrantes a fs. 257/264 y a fs. 265/266, respectivamente, que merecieron las réplicas del accionante de fs. 268/269 y de la accionada Empresa Tandilense SACIFI de fs. 316.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, la representación letrada de Empresa Tandilense SACIFI –por derecho propio-, como la perito médica y el perito ingeniero designado en autos apelan los honorarios que les fueron regulados en grado por estimarlos reducidos (ver fs.

    265vta., “OTROSI DIGO”, fs. 255 y fs. 256).

  2. El actor cuestiona el rechazo dispuesto en grado de la acción que dedujo con fundamento en la Ley 24.557, en virtud del siniestro que, según relata en el inicio, acaeció

    la última semana del mes de abril del año 2012 –no recuerda la fecha exacta-, cuando, en ocasión de realizar sus tareas,

    sintió un fuerte tirón en la cintura; acompañado de un inmediato dolor que se le irradió hacia las piernas

    (ver fs.

    7/7vta.).

    En síntesis y en lo que aquí interesa, plantea que si bien en la demanda sostuvo que no denunció la referida contingencia y que la empleadora incumplió con la obligación legal prevista en el art. 31 de la Ley 24.557, lo cierto es que la propia ART demandada reconoció en su responde que recibió la respectiva denuncia del infortunio de marras,

    motivo por el cual pretende que se haga lugar a su reclamo fundado en el régimen sistémico.

    Adelanto que, en mi opinión, la queja debe prosperar.

    Digo ello, porque, como bien apunta el apelante, del escrito de contestación de demanda de Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. surge que ésta sostuvo que “…mi Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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    mandante reconoce haber recibido la correspondiente denuncia objeto del siniestro reclamado de autos…” (ver fs. 65vta.).

    Por lo tanto, toda vez que la ART demandada no rechazó

    oportunamente el siniestro denunciado (arg. art. 6º del decreto 717/96) –extremo que no invocó y menos aún acreditó-,

    vale decir, dentro del plazo legal, no cabe sino concluir que ésta lo aceptó, extremo que implica también aceptar la responsabilidad legal, y asimismo consentir –entre otras cosas- la existencia del accidente y que el mismo tiene carácter laboral.

    Así, del informe pericial médico de fs. 179/185 surge que “…El actor presenta una patología columnaria que se manifestó

    por primera vez en el 2012, como una lumbalgia postraumática después de un sobreesfuerzo con alteraciones clínicas y radiológicas moderadas sin alteraciones en el EMG que junto con la limitación que le dejó su patología le deja según baremo 9% de incapacidad física…””…Luego de examinar minuciosamente e integralmente la situación del Actor se puede determinar que presenta Cuadro Clínico homologable a Lumbalgia post-esfuerzo con moderadas alteraciones clínicas,

    radiográficas, que determina una Incapacidad Parcial y Permanente del 5% de la T.O., más un 4% por la limitación de la movilidad, según Baremo Ley 24.557. Decreto 656/96. Decreto 49/2014…””…Debo informar a V.S. que lo que aquí se está

    evaluando es un accidente laboral y no una enfermedad profesional…””…La incapacidad psicofísica valorada por capacidad restante parcial y permanente es del 13,55%...””…El Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    actor presenta una Incapacidad Parcial y Permanente Psicofísica con Factores de Ponderación 15,17%...” (ver fs.

    184/184vta.).

    A mi juicio, los términos de la pericia médica producida en la causa se encuentran debidamente fundados y circunstanciados, lo que impone otorgarles plena eficacia y valor probatorio (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    No paso por alto que la aseguradora accionada impugnó dicho informe a fs. 187 -lo que evidencia que hubo bilateralidad en la incorporación de este hecho al litigio- pues la demandada tuvo la posibilidad de ejercer el contralor de la prueba. Sin embargo, en mi opinión, lo ha hecho en términos que encuentro absolutamente insuficientes para conmover los fundamentos volcados en la pericia médica respecto a la incapacidad que presenta el actor como consecuencia del accidente de marras.

    A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen,

    debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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    Por lo demás, señalo que la cuestión referida a determinar la relación de causalidad o concausalidad entre el daño por el que se acciona y las tareas realizadas por el dependiente se trata de una facultad plenamente judicial, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados y escapa, por ello, a la órbita médico-legal. Ello es así, en la medida en que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico – científico que, necesariamente, debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos en las causa (ver, entre otras, S.D. Nº 63.809 del 28/03/2012,

    recaída en autos “P.J.J. c/ Asociart ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” y; S.D. Nº 66.316 del 7/05/2014...

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