Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Julio de 2022, expediente CAF 079856/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

79856/2017

ROMERO ARIAS, RAUL c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO

DIRECTO DNM

Buenos Aires, de julio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por sentencia del 23/9/2019, el Sr.

Juez de la anterior instancia rechazó el recurso interpuesto por R.R.A., de nacionalidad dominicana, y confirmó las Disposiciones SDX Nº 127298/2017 y SDX Nº 205020/2017, ambas correspondientes al expediente de la Dirección Nacional de Migraciones Nº 163592/2009, por las cuales se canceló su residencia permanente, se ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso con carácter permanente.-

II.-Que el 30/9/2019 apeló y fundó su recurso el Defensor Público Oficial en representación del actor y el 1/10/2019 apeló y fundó su recurso la Defensora Pública Coadyuvante en representación de la hija menor de edad del accionante. El 10/10/2019 la parte demandada contestó los agravios de su contraria. El 26/3/2021

dictaminó el Sr. Fiscal General y el 31/3/2021 se llamaron autos a sentencia.-

III.-Que en primer lugar cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo respecto de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio (Fallos: 301:1187; 319:119;

307:2012; 311:2135; entre otros).-

IV.-Que con respecto al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 69 nonies y 70 del Decreto Nº

70/2017, cabe recordar que en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros s/ Amparo Ley 16.986”, E.. nro. 3061/2017, sentencia Fecha de firma: 05/07/2022

Alta en sistema: 06/07/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

del 22/3/2018, esta Sala declaró la inconstitucionalidad del referido decreto.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que por Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 138/2021, publicado en el B.O. el 5/3/2021, se derogó el Decreto nro. 70/2017 y se restituyó la vigencia de las normas modificadas,

sustituidas o derogadas por el referido decreto derogado. En consecuencia,

y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, deviene inoficioso expedirse acerca de los planteos de inconstitucionalidad del Decreto nro. 70/17 formulados.-

V.-Que en idéntica línea de razonamiento, corresponde remitirse al dictamen del Sr. Fiscal General en cuanto sostuvo que: “Teniendo en cuenta que la condena mencionada fue notificada a la Dirección Nacional de Migraciones el 30/03/2016, el órgano administrativo entendió que ‘…la situación del causante [debía resolverse]

conforme normativa imperante al referido momento…’ (fs. 73/101). Sobre esa base, dada la fecha de la condena penal, en cuanto al fondo de la cuestión, el caso debe analizarse a la luz de la ley 25.871 en su redacción original”. En consecuencia, la demandada ha incurrido luego en contradicción con sus propios actos anteriores, al pretender la aplicación de una norma distinta de la que imperaba en el momento de la notificación de la condena penal. Sobre el punto, cabe recordar que una de las derivaciones del principio cardinal de la buena fe es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean estos los particulares o el propio Estado (Fallos: 312:1725). Asimismo, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, y ese comportamiento debe ser deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 313:367).-

Por lo anterior, y en respeto del derecho de defensa y al debido proceso, así como también de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, corresponde analizar el caso de autos a la luz de la Ley 25.871 en su redacción original. Por ello, deviene inoficioso pronunciarse respecto de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 6, 7 y 9 del Decreto Nº 70/2017.-

Fecha de firma: 05/07/2022

Alta en sistema: 06/07/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

VI.-Que afirma la actora que el juez a quo ha efectuado una errónea aplicación al caso concreto del art. 62 inc. b)

de la Ley Nacional de Migraciones. En efecto, aquella norma establece como requisito objetivo que una vez cumplida la condena, deberá

transcurrir un plazo de 2 años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de la residencia. Más aun, en caso de silencio prevé que durante los 30 días posteriores al vencimiento de dicho plazo se considerará

que la residencia queda firme (cfr. esta Sala, en c. nro. 40347/2018

P., Sandra C/ EN-M Interior OP y V-DNM S/Recurso Directo DNM

, del 28 de febrero de 2019...

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