ROMERO, AMBROSIO ANGEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 15 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CNT 061570/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente NºCNT61570/2016/CA1
JUZGADO Nº 33
AUTOS: “R.A.A. c. GALENO ART S.A. s.
ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
USO OFICIAL
-
Contra la sentencia de grado, que hizo lugar parcialmente a la demanda por enfermedades profesionales, se alza la parte accionante, de conformidad con el escrito presentado oportunamente. Por su parte, la representación letrada del trabajador y la perita médica cuestionan los honorarios regulados por bajos.
-
El trabajador objeta la incapacidad atribuida, por entender que no corresponde que se aplique el método de la capacidad restante; señala un apartamiento de la pericia médica por no incluir la afección detectada en la rodilla y por el rechazo de la incapacidad psicológica. Hace referencia, también, en fundamento de su postura, a la teoría de la indiferencia de la concausa.
Adelanto que el planteo no tendrá, de aceptarse mi postura,
favorable recepción. Me explico.
El actor inició dos acciones que, luego de acumuladas, fueron adecuadamente tratadas en la sentencia cuya revisión se solicita. En las mismas reclamó por varias afecciones, respecto de las cuales la Ley invocada, como sustento de su acción, establece que el cálculo de la sumatoria de los porcentajes que se detecten en un trabajador lesionado, no serán sumados en forma aritmética sino que, por el contrario, deberá tenerse en consideración la capacidad restante Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
1
luego de descontada una afección y así se continuará con las demás. Para el caso de no poder determinarse una prelación temporal, se hará tal cálculo empezando por la afección que mayor incapacidad genere y siguiendo en orden hasta la que menos daño haya ocasionado en el físico del trabajador.
La aplicación de tal método se encontraba vigente al momento de demandar y dado que nada impedía al trabajador iniciar una acción que permitiese una reparación integral, que no contempla el cálculo cuya validez constitucional plantea, no encuentro motivos para modificar lo resuelto en grado.
De todos modos, la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico (CSJN
Fallos 200:180; 247:387).
En cuanto a la lesión en la rodilla, el agravio se encuentra desierto desde que no ataca los fundamentos del fallo en crisis, sino que se limita a cuestionar dogmáticamente un resultado que le es adverso, por cuanto el fundamento del rechazo fue que tal dolencia no fue incluida en el inicio, sino que atribuyó el dolor a una afección que no fue constatada por el galeno. En tal sentido, propongo rechazar el agravio.
Igual suerte correrá la pretensión de que se reconozca un daño psicológico; no encuentro, en el informe médico, los elementos que permitan atribuir un daño psíquico al trabajador, pues si bien la perita señala que los hechos vividos generaron una afección en tal área, lo cierto es que pueden encontrarse expresiones como ser que “…En el examen psiquiátrico del actor, R.A.A., se pusieron de manifiesto reiteradamente las expresiones ligadas con intensas vivencias de frustración, impotencia e inoperancia,
angustia y ansiedad frente a la realidad que lo desborda…” pero no se puede saber de qué modo, por lo que tales afirmaciones sólo encuentran sustento en los dichos de la profesional y, por Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
2
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente NºCNT61570/2016/CA1
ende, resultan arbitrarios....
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba