Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Junio de 2018, expediente CIV 036973/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “ROMERO, A.G. c/MICROOMNIBUSS.S.A. (LÍNEA 160) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (EXPTE. N°

36973/2012) - J. 36.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ROMERO, A.G. c/MICROOMNIBUSS.S.A. (LÍNEA 160) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 36973/2012, respecto de la sentencia de fs. 297/303 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S. -R.P. -C.R.F..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

    hacer lugar a la demanda entablada por A.G.R. y, en consecuencia, condenó a Microómnibus Sur S.A.C. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y las Fecha de firma: 29/06/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13992204#204677048#20180629085951179 costas del proceso, haciendo extensiva -en su totalidad- la condena a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs.

    22/43 (ver también aclaración de f. 96). En esa oportunidad, la actora relató haber sufrido diversos daños y perjuicios cuando se disponía a descender del interno 60 de la línea de colectivos 160, perteneciente a la empresa demandada, en el cual se encontraba viajando en carácter de pasajera.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzó

    la accionante, expresando agravios a fs.

    325/337, pieza que mereció la réplica de fs.

    341/342; y también la accionada y su aseguradora citada en garantía, cuyas quejas obran a fs. 343/351, y fueron respondidas a fs.

    353/365.

    La pretensora, en primer lugar, se queja de que el sentenciante de grado omitiera ponderar la conducta procesal de la demandada y la citada en garantía a efectos de aplicarles una multa en los términos del art. 45 del C.P.C.C.N., por haber incurrido en temeridad y malicia al negar la ocurrencia del injusto de marras (ver apartado

    V- punto A a fs. 326/327).

    Se agravia luego de la insuficiencia de los quantums indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad física, incapacidad psicológica, Fecha de firma: 29/06/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13992204#204677048#20180629085951179 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado (ver apartado

    V- puntos B, C, D y E a fs. 327 vta./335). Por último, cuestiona que se decidiera aplicar a los intereses la tasa activa, solicitando que se la aumente al doble (ver apartado

    V- punto F a fs. 335/336 vta.).

    Por su parte, las encartadas se agravian de la atribución de responsabilidad dispuesta por el a quo, aduciendo que no se encuentra acreditada la ocurrencia del hecho (ver apartado

  3. punto A a fs. 343/347). Asimismo, impugnan la tasa de interés aplicada al importe de condena, solicitando que se disponga la tasa del 6% anual hasta la sentencia (ver apartado

  4. punto B a fs. 347/vta.). Finalmente, se quejan de que la condena se extendiera a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros sin ningún tipo de cortapisas, desconociendo así la franquicia pactada en el contrato de seguro celebrado entre dicha aseguradora y la demandada (ver apartado

    II.-

    punto C a fs. 347 vta./350 vta.).

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

    en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean Fecha de firma: 29/06/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13992204#204677048#20180629085951179 relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, principiando –por elementales razones de orden metodológico- por los relativos a la atribución de responsabilidad.

  5. RESPONSABILIDAD Para comenzar, me referiré al art. 377 del C.P.C.C.N., al que aluden las emplazadas en sustento de su primer agravio (ver f. 343 vta.). Dicho artículo es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos Fecha de firma: 29/06/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13992204#204677048#20180629085951179 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B en el proceso (Chiovenda, G., “Principios de Derecho Procesal Civil”, T.I., pág. 253).

    Así las cosas, la Sra. R. -en su carácter de parte actora en el presente pleito-

    tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados, a saber: que el 23 de junio de 2011 viajaba como pasajera en un colectivo de la línea 160; que cuando estaba casi concluyendo el descenso del mismo, el chofer retomó inesperadamente la marcha, causando que ella cayese sobre el asfalto; y, en fin, que fue esa circunstancia la que le provocó los diversos daños y perjuicios que reclama en esta causa.

    Sobre el punto, existe consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que para que haya responsabilidad -cualquiera sea su fundamento; en este caso, el art. 184 del Código de Comercio-, o sea para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra, es necesaria la presencia de un nexo causal entre ese daño y el hecho que se imputa al responsable (Conf.

    B.B., L.M., “Tratado de las obligaciones”, t. II, Ed. Astrea, p. 312; B.A., J., “Teoría general de la responsabilidad civil”, Ed. A.P., p.

    361; T.R., F.A. y L.M., M.J., “Tratado de la responsabilidad civil”, t. I, Ed. La Ley, p. 582).

    Fecha de firma: 29/06/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13992204#204677048#20180629085951179 Para decirlo en otras palabras, se debe acreditar que el hecho en el que la parte actora funda su acción existió y, además, que ocurrió de la manera en que lo relata. Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material (Brebbia, R.H., “Hechos y actos jurídicos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p.

    141; A., L.O., “La responsabilidad médica”, Z., T. 29 D-117; V.F., R.A., “Responsabilidad por daños.

    Elementos”, Ed. D., Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; B.A., J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed.

    A.P., Buenos Aires, nro. 606, p. 269; P., R.D., en “Código Civil y normas complementarias”, Bueres (dir), Highton de Nolasco (coord.), Bs. As., 1999, t. 3-A, págs.

    543 y ss.; B., A.J., “Responsabilidad Civil de las clínicas y establecimientos médicos”, 2° ed., Bs. As., 1981, págs.

    221/222).

    Esa prueba está ausente en estos autos pues, como explicaré a continuación, no es posible colegir que los sucesos ocurrieron tal cual se los describe en el escrito inaugural.

    Es que las constancias de la causa, en lugar de confirmar ese relato, lo desafían, poniéndolo en duda -en el mejor de los casos- o directamente contradiciéndolo. Veamos.

    Fecha de firma: 29/06/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13992204#204677048#20180629085951179 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Al tratar la cuestión de la responsabilidad, el sentenciante de grado comienza por...

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