Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 006069/2016/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Expte. N° 6069/2016 - “ROMERO, A. C/ CHAPARRO,
J.A. y otros s/ daños y perjuicios”.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROMERO, A. C/
CHAPARRO, J.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.
Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor M.L.C., dijo:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda interpuesta y condenó a J.A.C. a abonar a la actora la suma de pesos un millón novecientos cincuenta y seis mil ($1.956.000), con más intereses y costas.
A su vez, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.”, en la medida del seguro.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora y la citada en garantía.
Con fecha 20 de septiembre de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la actora, que el día 22 de febrero de 2015
aproximadamente a las 05:30 hs, viajaba como acompañante del demandado J.C. a bordo del automóvil Peugeot 307
dominio GZZ 942, conducido por aquél.
Cuenta, que C. circulaba por la calle C., en sentido Sur/Norte de la localidad de Quilmes, Pcia. de Buenos Aires; y que, al llegar a la intersección con la calle A., giró para incorporarse a ella en sentido Oeste/Este.
Dijo, que al girar el demandado invadió la mano de circulación del vehículo Renault 18 dominio RNC 114, que se desplazaba por la calle C. pero en sentido contrario, generando la colisión entre ambos rodados al interponerse en la línea de circulación del Renault 18, el cual embistió al Peugeot 307 a la altura de la puerta del lado del acompañante, donde ella viajaba como pasajera.
Añade, que la violencia del impacto provocó que sufriera graves lesiones y perdiera el conocimiento, debiendo ser trasladada en ambulancia al Hospital Dr. Isidoro Iriarte de Quilmes.
Detalla las menguas padecidas.
A fs. 32/40 se presenta “Escudo Seguros S.A.” y contesta la citación en garantía. Sin embargo, a fs. 41 fue declarada extemporánea su presentación.
A fs. 45 se le dio por perdido al demandado J.A.C. el derecho a contestar la demanda.
II.- La decisión recurrida Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda deducida por A.N.R. y condenó a J.A.C. a abonar a la actora la suma de pesos un millón novecientos cincuenta y seis mil ($1.956.000), con más intereses y costas. A su vez, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Escudo seguros S.A.”, en la medida del seguro.
Para así decidirlo, el magistrado de grado consideró que en el caso de transporte benévolo resulta aplicable contra el dueño o guardián del vehículo la presunción de causalidad de autoría que establece el artículo 1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil. En base a ello y que la ocurrencia del siniestro no se encontraba controvertida, estando acreditado con las constancias de la causa penal y los testimonios allí rendidos, al no haberse invocado ni acreditado la existencia de algún eximente o atenuante de la responsabilidad, condenó al demandado C. en su condición de propietario del vehículo en el que era transportada benévolamente la actora.
III.- Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la citada en garantía, quienes fundaron sus quejas el 22/8/2022.
La accionante se queja de los montos asignados por daño físico,
moral y por gastos de farmacia y traslados. También cuestiona la tasa de interés dispuesta, y solicita que se aplique la tasa establecida en el fallo plenario “S.” desde la fecha del hecho. Además, requiere que para el caso de incumplimiento de pago de la sentencia en el plazo de diez días, se fije a partir de entonces intereses moratorios equivalentes a dos veces la tasa activa del plenario “S., en virtud de lo previsto por los art. 768 y 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El traslado no fue contestado.
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
A su turno, la aseguradora se alza contra la responsabilidad decidida en la sentencia. Se agravia respecto de la estimación de la prueba que hizo el Se.juez de grado, ya que, a su entender, omitió
considerar la absoluta responsabilidad del vehículo Renault 18 en el siniestro de marras. Dice, que de las fotografías acompañadas por la actora surge claramente la calidad de embistente del Renault 18 el cual presenta daños en todo su frente, mientras que el rodado del demandado fue embestido en su lateral derecho. Agrega, que la actora fue transportada benévolamente por el demandado, por lo que la misma habría aceptado posibles riegos que pudieran presentarse en el viaje. Por otra parte, sostiene que la ausencia de producción de prueba pericial mecánica lleva a concluir que la actora no ha logrado probar la mecánica siniestral que aduce. Para finalizar ese apartado de sus agravios, postula que la ocurrencia del accidente es imputable al conductor del vehículo Renault 18 dominio RNC 114, por conducir de manera imprudente y antirreglamentaria, violando el deber de cuidado, por lo que entiende quedo configurada la ruptura del nexo causal por culpa de un tercero por quien el demandado no debe responder. A continuación, crítica la procedencia y cuantía de las indemnizaciones admitidas por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de atención médica, farmacia y traslados.
El traslado fue contestado por la parte actora el 24 de agosto del corriente.
IV.- La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”
de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,
luego, aquélla la aplicable.
b) En lo que atañe a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la compañía de seguros, es dable recordar que resulta improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 J.O., ídem junio 5- 1980,
“K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980,
“M., J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14,
página 893, sum. 416) (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un...
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