Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 6 de Febrero de 2012, expediente 5.926-C

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 05 /12- Civil/Def. Rosario, 6 de febrero de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "B" el expediente Nº 5926-

C de entrada caratulado "ROMERO, A.R. c/ SOMISA s/

Indemnización por Incapacidad” (Nº 18118 del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás).

La Dra. V. dijo:

  1. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a fin de )

    resolver el recurso de apelación deducido por la actora (fs. 350/352/vta.)

    contra la sentencia Nº 104/09 del 6 de abril de 2009 mediante la cual el juez a-quo resolvió hacer lugar a la excepción de cosa juzgada que interpuso la demandada y rechazó en consecuencia la demanda con costas a la vencida (fs. 341/344/vta.)

  2. Se agravió la actora de que el juez a-quo haya )

    entendido que entre la causa n° 18920 que tramitó a nte el Tribunal de Trabajo de San Nicolás y la presente exista identidad en las personas USO OFICIAL

    (mismos litigantes), en el objeto y causa, así como de que haya considerado que las cuestiones planteadas en sede federal ya habían sido objeto de debate en la causa provincial citada.

    Destacó que en tal causa sólo reclamó la indemnización por incapacidad laborativa producida por el accidente de trabajo que sufrió

    con la amputación de los dedos meñiques y anular, y herida profunda sobre la región dorsal de lado cubital, que se expresó en la fractura expuesta en el quinto metacarpiano, así como que la pretensión se fundamentó en lo dispuesto por la ley de accidentes de trabajo (arts. 1,

    incs. a y b; 11 y concordantes).

    En aquélla, dijo, el Tribunal al dictar sentencia entendió

    que había mediado cosa juzgada administrativa, en la que se estableció la existencia de una incapacidad parcial y permanente del 24% por las lesiones derivadas de dicho infortunio, lo que así fue declarado (fs.

    143/146 Expte n° 18.920).

    En los presentes, adujo, denunció que las afecciones incapacitantes eran: la amputación del dedo meñique a nivel de la primera falange con un muñón escasamente acolchado y doloroso a la palpación;

    una neuroma de amputación doloroso en el borde externo de la mano, una cicatriz que se extiende hasta la cara dorsal de la mano derecha, la ampu-

    tación a nivel de la articulación interfalángica proximal del dedo anular derecho; una fractura consolidada del quinto metacarpiano derecho; y una neurosis depresiva crónica como consecuencia psíquica.

    En base a ello, agregó, reclamó: a) el resarcimiento establecido por los artículos 1, 8 y 22 de la ley 9688 para los casos de incapacidad absoluta y permanente, b) la indemnización prevista por el artículo 212, párrafo 4 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque, según dijo, el actor padecía una incapacidad absoluta y permanente al tiempo de la extinción de la relación laboral. Asimismo recordó que el primero de los reclamos era por las lesiones psíquicas y físicas que no fueron motivo de la demanda en los autos 18920, invocando que aquéllas recién las pudo conocer a través del certificado médico expedido por el Dr. Pellicotta en fecha 30/10/91 (fs. 8/26).

    Advirtió que las secuelas psíquicas no fueron objeto de la reclamación formulada en el juicio anterior, porque la demanda la presentó el 6/10/90 (fs. 18 Expte 18920), siendo que recién tomó

    conocimiento de la incapacidad derivada de la dolencia psíquica con el certificado médico de fecha 30/10/91; por lo que tampoco fueron tenidas en cuenta ni fueron objeto de consideración en el fallo dictado (fs. 140/146

    Expte 18.920).

    La simple circunstancia, dijo, de que en la pericia médica realizada en dicha causa la perito haya hecho referencia a las secuelas psíquicas (fs. 88vta./90), no puede servir de fundamento para decidir que existe cosa juzgada; máxime cuando la excepción opuesta por la demandada sólo refiere a la indemnización por incapacidad prevista por el artículo 212 inciso 4 LCT, pues la litis ya se había trabado con la demanda y la contestación. Ello por cuanto, afirmó, la cosa juzgada tiene límites objetivos que están fijados por la cosa demandada, así como en los hechos en que se funda la petición y por todas aquellas excepciones o defensas que debió oponer el demandado ( arts. 163, 330 incs. 3 y 4 y 354

    C.P.C.C.N).

    Además, adujo, en el convenio celebrado en sede administrativa cuando el actor renunció a su empleo (5/11/91), se dejó

    expresamente establecido que el mismo no renunciaba a los derechos que 3

    Poder Judicial de la Nación pudieran asistirle, eventualmente, en los términos de la ley 9688 (fs. 33).

    En consecuencia, señaló, que con relación al reclamo por la incapacidad derivada de la dolencia psíquica con fundamento en la ley de accidentes de trabajo (9688), no existe identidad de objeto y causa,

    como erróneamente afirmó el juez a-quo para concluir que hay cosa juzgada.

    Por otra parte, señaló, el magistrado omitió tratar y resolver el reclamo referido a la indemnización por incapacidad absoluta prevista por el artículo 212, párrafo 4 de la LCT, que fue objeto de la demanda.

    Destacó que el actor estaba absolutamente incapacitado al tiempo de su desvinculación con el principal (pericia médica, fs. 299/300 y 307), por lo que, según entendió, no empece al cobro de la indemnización prevista por el artículo 212 inciso 4 de la LCT la circunstancia de que hubiera renunciado a su empleo- acogiéndose a un USO OFICIAL

    régimen de retiros voluntarios- ya que la aludida minusvalía al imposibilitar la continuación del vínculo laboral fue motivo real de la extinción de este.

    La incapacidad absoluta que contempla el artículo de mención, dijo, es aquella que impide al trabajador realizar todo tipo de tareas; acaecida esta situación la extinción del contrato de trabajo opera por imposibilidad de su subsistencia, y, en tales condiciones, extinguido definitivamente el vínculo, el trabajador resulta acreedor a la reparación que refiere la norma.

    Manifestó que si el objeto del vínculo laboral es la prestación de servicios en relación de dependencia, resulta obvio que la disminución laboral absoluta y permanente del trabajador provoca la disolución del vínculo, y en tales condiciones, el empleado es acreedor a la reparación que contempla el artículo 212 inciso 4 para dicha forma de desvinculación, aunque se haya invocado una causal diferente, como lo fue, la rescisión del contrato de mutuo acuerdo.

    Acreditado, agregó, que a la fecha de desvinculación,

    laboral el trabajador se encontraba absolutamente incapacitado para prestar sus tareas, resulta acreedor al cobro de la indemnización prevista por el artículo de mención, siendo indiferente el motivo rescisorio que se invoque, ya que según dijo, el empleador a la fecha de la exigibilidad del 4

    crédito indemnizatorio previsto por el artículo 212 inciso 4 de la Ley de contrato de trabajo es el obligado al pago.

    Destacó que el mutuo acuerdo como causal de extinción del contrato de trabajo, no implica que deba desestimarse la indemnización pretendida.

    Señaló así también que el juez a-quo no resolvió la cuestión relativa al planteo de nulidad del convenio celebrado ante el Ministerio de Trabajo, realizado ante una autoridad incompetente, sin guardar los requisitos para su homologación, con una conducta abusiva y mala fe para eludir las obligaciones legales para un trabajador incapacitado.

  3. La demandada contestó la expresión de agravios de )

    su contraria y por los argumentos que expuso solicitó la confirmación de la sentencia venida en recurso (fs. 356/358).

  4. En primer término es dable destacar que la )

    existencia de cosa juzgada, como señala J.L.K., supone no exclusivamente la clásica identidad de sujetos, objeto y causa, sino también la influencia de lo resuelto en la sentencia firme con relación al nuevo proceso.

    Para establecer la existencia de cosa juzgada, destaca el autor citado, corresponde realizar un examen integral de las contiendas y así determinar si la sentencia firme ha resuelto ya lo que constituye la pretensión deducida en los nuevos autos, no siendo estrictamente necesaria la concurrencia de las tres identidades clásicas, pues, lo esencial es determinar si los litigios considerados en su conjunto son idénticos o no, contradictorios o susceptibles de coexistir (véase autor citado en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Tomo I, Tercera Edición, Editorial Lexis Nexis Abeledo-Perrot,

    pág .661)

    En el caso advierto que el actor inició con anterioridad a los presentes (6/6/90), ante el Tribunal del Trabajo de la Pcia de Bs. As, en la ciudad de San Nicolás, la causa número 18920 (fs. 18vta) reclamándole a la aquí también demandada ( Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina), la indemnización por incapacidad absoluta, total y permanente que sufriera el actor con motivo del accidente que ocurrido el 16/4/89, así como la de las 5

    Poder Judicial de la Nación secuelas de ese hecho, y fundó su derecho en lo dispuesto en la ley de accidentes de trabajo n° 9688 vigente a tal fecha ( fs 15 y 16).

    En ese expediente el Tribunal de mención resolvió

    declarar de oficio la existencia de cosa juzgada en lo relativo al reclamo por indemnización por incapacidad por accidente de trabajo promovido por A.R.R. y rechazó en consecuencia la demanda contra la Sociedad Siderúrgica Argentina (fs.145/vta.); sentencia que no fue recurrida, por lo que se encuentra firme.

    Ello fue tenido en cuenta en los presentes por el magistrado de primera instancia, al declarar la existencia de cosa juzgada en lo relativo al reclamo por incapacidad por accidente de trabajo que promovió A.R.R..

    Empero, señaló el apelante, las secuelas psíquicas no fueron objeto de la reclamación que formuló en el juicio anterior, ni de consideración en el fallo dictado (fs. 140/146 de expte. 18920), toda vez USO OFICIAL

    que la demanda fue presentada el 6/10/90 (fs. 18vta de Expte 18920),

    mientras que el actor tomó conocimiento de la incapacidad derivada de la dolencia psíquica con el certificado médico de fecha 30/10/91.

    La simple circunstancia, dijo, de que en la pericia médica realizada en dicha causa, la perito haya hecho...

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