Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2014, expediente Rp 117450

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1374

P. 117.450 - “R., A.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad, en causa nº 783 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Necochea”.

///Plata, 20 de agosto de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 117.450, caratulada: “R., A.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad en causa nº 783 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Necochea”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Necochea, mediante el pronunciamiento dictado el 3 de febrero de 2012, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.M.R. contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 3 de D., que la había condenado a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de un año, por considerarla autora penalmente responsable del delito de lesiones leves. En consecuencia, modificó la pena impuesta la que fijó en el pago de mil pesos de multa e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de un año (fs. 567/577 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el señor defensor particular de la nombrada -doctor D.M.- dedujo las vías extraordinarias de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (fs. 644/653).

    En primer lugar, denunció la absurda interpretación del art. 57 inc. 2 de la ley 11.430 y de la valoración de las pruebas aportadas a la causa, lo que posibilitó que la decisión adoptada en la sentencia haya sido irrazonable, arbitraria y lesione las normas procesales y doctrinarias aplicables al caso, vulnerándose principios constitucionales como la defensa en juicio de las personas y sus derechos, la equidad y la igualdad de trato en similares situaciones (fs. 645 vta.). Explicó que de acuerdo a la totalidad de la prueba producida y lo dispuesto por el art. 57 inc. 2 de la ley 11.430 la prioridad de paso la tenía la señora R. quien además conducía a velocidad reglamentaria, ante lo cual no puede achacársele imprudencia a su conducción (fs. 646 vta.). Indicó la prueba con la que se afirma que la velocidad desarrollada no debió ser elevada y expuso que a la conclusión de una conducta culposa por parte de su asistida “solo ha podido llegar a través de una absurda valoración de las pruebas aportadas a la causa, como así también una absurda interpretación de la ley 11.430” (fs. 647). Señaló que se ha condenado a R. interpretando un norma que establece pautas generales en el arte de conducir como es el art. 51 inc. 3 de la ley 11.430 en forma aislada, sin confrontar dicha norma con el resto del ordenamiento jurídico y en particular con el art. 57 inc. 2 de la misma ley (fs. cit. y vta.).

    Seguidamente, manifestó que resulta irrelevante para el caso considerar si la camioneta había pasado o no la mitad de la bocacalle ya que era ésta la que tenía que detener la marcha porque se aproximaba a la encrucijada desde la izquierda. Criticó los argumentos brindados por ela quoy sostuvo que la interpretación dada por el sentenciante resulta a todas luces contraria a la doctrina y jurisprudencia de esta Corte que tiene establecido que la prioridad de paso a quien viene desde la derecha es absoluta, sin importar quien llegó primero a la bocacalle (fs. 647 vta./648 vta.). Agregó que la ley de tránsito provincial “establece con total claridad, en el art. 57 inc 2º ‘que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia la izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad de paso es absoluta’” (fs. 649). Citó diferentes precedentes en apoyo de su postura (fs. 649 vta./650 vta.). Consideró absurda y arbitraria la interpretación de que la prioridad de paso no es absoluta en el presente caso y sostuvo que “[n]o es verdad que [su] ahijada procesal haya dejado de mirar hacia ambos lados como pretendió adivinarlo el a quo, sino que manifestó que miró hacia ambos lados, y además presumió validamente que si venía algún vehículo por su izquierda al cual vio, era este quien debía frenar para cederle el paso según lo dispuesto por el art. 57 de la ley 11.430 y dicha omisión por parte del conductor de la camioneta fue la causa de que [su] defendida haya colisionado con su rodado” (fs. cit.).

    P. 117.450

    Finalmente, efectuó diferentes citas doctrinarias y concluyó que “no media relación de determinación entre la violación al deber de cuidado y la causación del resultado exigido por el artículo 94 del Código Penal, en razón que la imputada no asumió una conducta imprudente o negligente, ni violó el deber objetivo de cuidado, habiendo actuado como un conductor normal…”, por lo que solicitó que se absuelva a su asistida en los términos de los arts. 18 de la C.N., 8 del Pacto de San José de Corta Rica y 1º del C.P.P. (fs. 652).

  3. L., es dable señalar que, si bien en el escrito de fs. 644/653 la defensa anunció la interposición de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad, lo cierto es que de su contenido se desprende que ninguno de los agravios traídos por el quejoso encuadra en las previsiones del artículo 489 del ordenamiento adjetivo. Así, el recurrente no ha deducido la vía intentada con una específica fundamentación según el objeto y la finalidad del medio aparentemente seleccionado, en contradicción con lo preceptuado por el art. 484 del C.P.P., por lo que cabe su desestimación.

  4. Respecto de la restante vía extraordinaria deducida, el art....

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