Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Mayo de 2011, expediente 5.841/10

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación 1

Causa nro.5.841/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86655 CAUSA NRO. 5.841/10

AUTOS: "R.N.G. C/ CONSOLIDAR AFJP S.A. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 77 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I)- La sentencia de Primera Instancia de fs.274/290 acogió parcialmente el reclamo articulado por la parte actora tendiente al reconocimiento de diferencias salariales por comisiones irregularmente abonadas y otros créditos de naturaleza laboral e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del despido dispuesto por la trabajadora.

Tal decisión viene apelada por ambas partes: la demandada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fs.293/295 y la actora, en virtud de las expuestas en el memorial de fs. 269/299.

La demandada se queja porque fue condenada al pago de las diferencias salariales reclamadas y diferencias indemnizatorias. Cuestiona la procedencia de la multa prevista en el art.2º de la ley 25.323 y porque le fueron impuestas el 75% de las costas.

Por su parte, la actora apela el rechazo de las diferencias salariales sobre el básico y las asignaciones dispuestas por el PEN, así como también por la desestimación de la multa dispuesta en el art.1º de la ley 25.323 y la indemnización del art.14 de la ley 14.546. Se queja porque no fueron tenidas en cuenta sus verdaderas funciones de ‘corporate’. Cuestiona la aplicación del tope del art.245 LCT y porque le fueron impuestas el 15% de las costas. Por último, se agravia por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte demandada y Sra. perito contador y la representación letrada, por propio derecho, apela los propios por reducidos.

Los agravios interpuestos por la parte actora merecieron oportuna réplica de su contraria, según surge del memorial agregado por la demandada a fs. 308/310.

II)- Memoro que la Sra. R. ingresó a trabajar para la demandada el 22 de enero de 2001, cumpliendo tareas de promotora-vendedora, no exclusiva toda vez que simultáneamente prestaba servicios para la demandada -Consolidar AFJP SA- y para otra empresa del grupo, Consolidar Comercializadora SA. La actora destaca que cumplía una jornada de lunes a viernes de 8 a 20 horas y los sábados de 9 a 13 horas., la empleadora le exigió la suscripción de un contrato de trabajo bajo la modalidad -según su criterio,

fraudulenta- de tiempo parcial (art.92 ter LCT), donde se establecía una jornada reducida.

Reclama el pago de las diferencias salariales por cuanto señala que se le fueron abonadas sumas inferiores al mínimo convencional y que fueron impugas las asignaciones dispuestas por el PEN , así como tampoco le fueron reconocidas sus tareas como ‘corporate’ (ver relato inicial de fs.8vta y ss.)

Poder Judicial de la Nación 2

Causa nro.5.841/10

La demandada, a su turno, destacó que la actora suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial conforme lo normado en el art. 92 ter LCT, por el cual se pactó una remuneración básica y una jornada reducida. Precisó que la actora fue contratada para prestar servicios de promoción y comercialización directa o indirecta de productos y servicios afines con el objeto de la actividad del empleador (ver responde de fs. 33 y ss.).

Ahora bien, de las declaraciones testimoniales de la Sra. C.N. (fs.69/71), Sra. V.E.A. (fs.73/74) y Sra. M.E.A.F. (fs.

75/76) -examinadas con estrictez por mantener juicio pendiente con la demandada, todas ofrecidas por la parte actora- surge que la Sra. R. desarrolló tareas para la demandada Consolidar AFJP SA y al mismo tiempo lo hizo para la empresa Consolidar Comercializadora SA, integrante del mismo grupo económico, que realizaban la totalidad de la tareas de lunes a viernes de 8 a 20 horas y los sábados de 9 a 13 horas,

extrayéndose de las descripciones que efectúan los declarantes que tenían horarios simultáneos, es decir, no había discriminación en el horario de trabajo ya que se dedicaban toda la jornada a la venta de todos los productos de manera alternativa.

Se concluye pues que la actora cumplía una jornada única, sin discriminación de horario, dentro de la cual desempeñaba tareas de venta de todos los productos para las firmas indicadas, las que pertenecen al mismo grupo económico.

Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala -sin perjuicio de los reparos que merece la conducta de la demandada- el trabajo de la actora para el grupo se confunde en una misma tarea, quienes pretendieron encuadrar su relación en los términos del art. 92 ter LCT, pues se ha limitado a sumar la comercialización de productos, de modo que no se da una situación de pluriempleo, sino más bien, de la prestación de tareas a favor de un mismo grupo económico (cfr. “Fortuna O.J. c/ConsolidarA.S. y otros s/diferencias de salarios”, Sentencia Definitiva Nro. 79.839 del 12 de septiembre de 2002; “C.N.G. c/ Siembra Seguros de Vida SA s/ despido”, Sentencia Definitiva Nro.80.393 del 28 de febrero de 2003, del registro de esta S., entre otros). Por ello, no corresponde que cada una de las empresas del grupo pague el salario de convenio, pues en definitiva, existe un solo vínculo. La trabajadora resulta acreedora de un solo salario mínimo de convenio que se devenga por el cumplimiento de la jornada normal de trabajo (ver también del registro de esta Sala “V.A.K. c/Orígenes Vivienda SA

s/despido”, Sentencia Definitiva Nro. 80.049 del 31 de octubre de 2002).

En efecto, más allá de lo alegado por las partes, según mi criterio, del análisis de los reconocimientos de las partes, de los dichos de los testigos propuestos y de la totalidad de los elementos agregados a la causa, surge en forma coincidente que sólo existió un único contrato de trabajo entre la accionante y el grupo económico. Por lo expuesto, tal como he sostenido esta S. en causas similares al presente, el análisis de estos elementos revelan “…que la actora cumplía una jornada única dentro de la cual se desempeñaba para las firmas indicadas, las que pertenecen al mismo grupo económico…”

(ver “A.L.P. c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/despido”, Sentencia Definitiva nro.83.893 del 25 de octubre de 2006, del registro de esta Sala).

Si bien no soslayo la extensión de la jornada cumplida por la actora, lo cierto es que durante la misma...

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