Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2018, expediente Rl 121570

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

ROMERA JUAN JOSE C/ FENIX TANDIL S.A. S/ DESPIDO.

La P., 26 de septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores N., S. y G. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, en lo que aquí interesa, rechazó la demanda incoada por J.J.R. contra Fenix Tandil S.A. en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. fs. 304/311 vta.).

    Para así decidir, consideró -habiendo la demandada obtenido la exclusión de la tutela sindical de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la ley 23.551- acreditado que el vínculo laboral se extinguió por despido con justa causa dispuesto por la empleadora.

  2. Frente a lo así resuelto, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 319/330), el que fue concedido (v. fs. 315 y vta.).

    En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera violadas. Alega absurdo en la valoración de la prueba. Invoca violado el principionon bis in idem. Aduce falta de proporcionalidad entre la causal y la sanción aplicada. Alega trato discriminatorio por no haberse sancionado al trabajador que lo agredió. Califica como ineficaz la prueba de filmación registrada por las cámaras de seguridad. Denuncia manifiesto comportamiento antisindical de la demandada. Finalmente, sostiene que en el caso se omitió llevar a cabo la instancia de conciliación previa prevista en el art. 73 del Convenio Colectivo de Trabajo 260/75.

  3. El remedio intentado no es de recibo.

    III.1. Dable es recordar, ante todo, que evaluar las conductas de las partes previas a la rescisión del vínculo laboral para establecer la existencia o no de injuria, como así también la apreciación de la entidad de la causal invocada para tenerlo por disuelto y la valoración de los elementos probatorios arrimados a la causa para su demostración, constituyen cuestiones reservadas a la función axiológica de los jueces de grado. Las conclusiones que al respecto formulen sólo pueden revisarse por la Suprema Corte si se demuestra que la ponderación no ha sido efectuada con la prudencia que la ley exige, o se ha incurrido en absurda apreciación de los hechos y las pruebas (causas L. 116.458, "N.", resol. de 3-V-2012; L. 118.056, "Tartarone", resol. de 13-XII-2014 y L. 119.734, "S.", resol. de 1-VI-2016).

    En tal sentido, es del caso destacar que el absurdo sólo puede juzgarse...

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