Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2016, expediente A 69012

Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, P., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.012, "R., D.N. contra Ministerio de Economía (Inst. P.. L.. y Casinos). Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. revocó la sentencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata que había hecho lugar a la acción de amparo deducida.

Disconforme con tal pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 869/872) y rechazó el incoado por la parte actora (fs. 876/890).

    De ese modo, revocó la sentencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, que había resuelto hacer lugar a la acción de amparo promovida por el señor D.N.R. -por sí y en representación de intereses difusos-, y le impuso las costas en ambas instancias.

    En lo que aquí interesa, la alzada comenzó el tratamiento de la apelación señalando que en el fallo citado existía un error de juzgamiento en cuanto a la representación de intereses difusos que, conforme el planteo del actor, el magistrado acogió para, a partir de allí, definir el alcance favorable de la pretensión.

    Sostuvo que, en verdad, la invocación del demandante se reducía a su situación particular dada por la lesión a un derecho subjetivo que enunciaba prolijamente desde su presentación inicial -derecho a la vida y a la salud-, y que ello constituía el nudo de su acción judicial.

    En tal sentido, puntualizó que la exclusiva posición del actor frente a la conducta administrativa, definía el caso desde la perspectiva de esos derechos individuales, tornándola incompatible con toda situación de incidencia colectiva.

    Por otra parte, dijo que no encontraba un supuesto de infracción jurídica manifiesta en la actuación de la Administración demandada, con incidencia lesiva en algún derecho del amparista. Y agregó que tampoco advertía omisión susceptible de reproche judicial.

    Asimismo, que el argumento plasmado en la sentencia, vinculado al segundo párrafo del art. 37 de la Constitución provincial, en cuanto habilitaría inferir responsabilidad estatal por las consecuencias del juego, no era convincente en tanto no podía afirmarse una relación causal entre dicho precepto constitucional y la enfermedad del accionante.

    Señaló que el agravio del actor -difuso y escondido en su presentación- no traducía ninguna situación jurídica concreta o hipotética que cumplimentara los supuestos fácticos condicionantes de la aplicación de los preceptos normativos cuya omisión denunciara.

    Destacó que el detallado conocimiento de la patología que lo aflige, cuestión ampliamente desarrollada en la demanda, era demostrativo de que, respecto a su persona, resultaba inocua toda actividad relacionada con la difusión de la misma, más bien, en su caso, el estado de evolución requería de otros andariveles terapéuticos, ajenos a la conducta pública en el espacio solicitado.

    En tal contexto, puso de manifiesto la gravedad institucional implícita en el contenido del fallo de primera instancia, toda vez que su parte resolutiva contenía un catálogo de acciones políticas, de gestión, ajenas a la función judicial en tanto actuación frente al caso sometido a su conocimiento.

    Dejó sentado que, al pretender interferir en la asignación de recursos presupuestarios del órgano administrativo e intentar sintetizar el interés de la comunidad mediante programas y proyectos de asistencia a quienes padecen la ludopatía, la decisión impugnada devenía sustitutiva de la función administrativa, violando la zona de reserva de ésta, extralimitándose en la suya propia.

    Subrayó que los alcances del principio de división de poderes, como reflejo de una estructura de organización republicana, condiciona la actividad judicial -de naturaleza discontinua, reconstructora de un conflicto pasado y con una solución presente adecuada a la fórmula jurídica-, no pudiendo confundírsela con la acción continua y permanente de gestión que caracteriza a la función administrativa desde el ángulo de satisfacción del interés público.

    En este sentido, la extralimitación en que incurrió la sentencia de grado, al determinar los puntos de condena, los que no constituyen una razonada derivación de la causa y del derecho aplicable, sino que superaban los contornos del caso y del ejercicio de la función judicial, justificaba su descalificación.

    Que ello era así, dado que el exceso manifiesto del juzgador en su tarea constitucional tornaba a la sentencia de grado írrita y sin valor alguno.

  2. Contra ese fallo, el accionante interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 925/944), que fue concedido a fs. 946.

    Centra su planteo en que la sentencia apelada le causa un gravamen irreparable.

    En extensa pieza, comienza agraviándose de que la alzada rechazó la representación de intereses difusos invocada.

    Expresa que toda vez que la contestación a su recurso de apelación, por parte de la demandada, no refutó la legitimación esgrimida respecto de los mismos, la sentencia de Cámara avanza sobre una cuestión que ya se hallaba consentida y, por lo tanto, excluida...

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