Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2022, expediente CNT 046794/2017

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 46794/2017

AUTOS: ROMANOWICZ, SANTIAGO NICOLAS c/ OBRA SOCIAL DE LOS

SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia y aclaratoria hicieron lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

    interpusieron recurso de apelación la demandada Obra Social de los Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina (en adelante, OSSIMRA) y la Asociacion de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina (ASIMRA), en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. Las codemandadas apelan los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de las codemandadas apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  2. La demandada OSSIMRA se agravia porque la sentenciante consideró

    acreditados la fecha de ingreso denunciada y los supuestos pagos fuera de registración.

    Apela el cálculo de la indemnización prevista en el art. 10 de la ley 24013. Objeta que no se consideró el pago de la liquidación final oportunamente efectuado.

    ASIMRA cuestiona la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 29 de la LCT.

  3. Cuestiona en primer término la demandada ASIMRA que la sentenciante de grado sostuviera que “…encuentro acreditada dicha situación mediante las testimoniales reseñadas anteriormente, pues los testigos que declararon a propuesta del actor indicaron perfectamente que en realidad no cumplía tarea alguna para la obra social y que era solamente quien les abonaba la remuneración, e incluso, los testigos de la demanda Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    señalaron que realizabas tareas para ambas entidades…”, “Concluyo que se encuentra configurada en el caso la evasión a la ley laboral y las maniobras fraudulentas previstas en los arts. 14 y 29 de la LCT, en tanto el actor no fue registrado por su verdadera empleadora”.

    OSSIMRA, en el responde, sostuvo que es una obra social constituida por un sindicato con personería gremial (Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la RA); que su actividad principal está dirigida a la administración de los recursos provenientes de los aportes de sus afiliados y contribuciones de los empleadores para la organización de servicios médicos (ver fs. 67 vta./68).

    ASIMRA señaló que es una asociación sindical con personería gremial sin fines de lucro cuyo funcionamiento se encuentra reglamentado por la ley 23551 de Asociaciones Sindicales, la cual tiene vedada la prestación de servicios médicos, y que la codemandada OSSIMRA es la obra social que originariamente agrupó a los trabajadores representados por su mandante pero que actualmente administra servicios de salud para cualquier trabajador en relación de dependencia que efectúe la opción en tal sentido. Agregó que si bien ambas entidades tienen su sede central en el mismo domicilio, ambos mantienen una independencia técnica, jurídica y económica (fs. 85 vta./86).

    Ahora bien, de los términos de la demanda surge claro que el cuestionamiento formulado por R. se vincula con la innecesaria intermediación de OSSIMRA en la relación laboral -estríctamente en la contratación formal-, por lo que así entablada la controversia, era a la demandada ASIMRA a la que le correspondía aportar los elementos de juicio que habrían podido validar la asunción de la Obra Social como titular de la relación.

    Al respecto la accionada no justificó en modo alguno la inscripción del demandante como personal dependiente de la Obra Social. Es más no invocó tampoco que esta última le suministrara personal (eventual o de...

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