Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 2016, expediente L 118512

PresidenteNegri-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.512 "Romano, Y.I. contra Municipalidad de Malvinas Argentinas y otro. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial S.M., con asiento en la ciudad de San Miguel, hizo lugar a la demanda promovida, con costas del modo que especificó (fs. 332/337 vta.).

La parte actora y la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 388/391 vta. y 394/403 vta., respectivamente), concedidos por el citado tribunal a fs. 430/431 vta.

Dictada a fs. 451 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido por la aseguradora codemandada?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de origen juzgó acreditado que el deceso del señor J.A.R., quien fuera el hijo de la accionante, se produjo el día 30 de junio del año 2010 y que, como consecuencia de ese hecho, la actora percibió la suma de $ 120.000 en concepto de compensación dineraria adicional de pago único, conforme lo dispuesto en el art. 11 ap. 4 inc. "c" de la Ley de Riesgos del Trabajo. Asimismo, que aquélla recibe mensualmente la prestación contemplada en el art. 15.2 de la ley 24.557 a través de la compañía Nación de Seguro de Retiro SA, a la que le fue transferida la cantidad de $ 369.983,16 por la aseguradora codemandada Provincia ART S.A. (v. vered., fs. 333 y sent., fs. 336).

      En ese marco, descartó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 15 y 18 de la ley 24.557 y desestimó la pretensión de la actora tendiente a obtener el cobro en un único pago de la prestación allí contemplada (v. sent., fs. 336 y vta.).

      Al respecto, apoyado en el precedente "S.G." de la Corte nacional y en vista al aporte que realizaba el causante a su derechohabiente, el a quo consideró que no existían elementos en la especie que demostrasen que el pago de la aludida renta en forma periódica desnaturalizara la finalidad reparadora de la normativa en cuestión (v. sent., fs. cit.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 15 y 18 de la ley 24.557; 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; así como de la doctrina legal elaborada por este Tribunal en los precedentes L. 82.724 "M., N. M", sent. de 7-III-2007; L. 103.467 "E., R.", sent. de 26-X-2011 y L. 98.929 "E. de Debams", sent. de 5-IX-2012 y la establecida por la Corte Suprema de la Nación en las causas "Milone", sent. de 26-X-2004 y "S.G.", sent. de 24-VI-2008 (fs. 388/391 vta.).

      Cuestiona que se desestimara el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 15.2 y 18 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Aduce que la modalidad de pago en renta se traduce para la madre del trabajador fallecido en una nueva frustración, pues -destaca- al momento de su deceso el causante tenía 19 años de edad y era un gran sostén del hogar que compartía con la accionante.

      Alega que, teniendo en consideración la situación económica actual (ello, señala, ante la existencia de una devaluación monetaria y altos índices inflacionarios, que refiere como de público y notorio conocimiento), se advierte con claridad que el sistema de renta periódica no da satisfacción al objetivo reparador que la norma predica, a la vez que le impide a la actora el ejercicio de su libertad constitucionalmente protegida.

      Por otro lado, aduce que en el caso el monto total de la condena alcanzó la cantidad de $ 700.000 (indemnización por daño material y moral) y que, por lo tanto, sobre esta suma debió efectuarse el cálculo de los intereses a partir de la fecha del hecho y regularse los honorarios profesionales. Objeta entonces que a esos fines se tomara en cuenta la cantidad de $ 210.016,84.

    3. El recurso prospera parcialmente.

      1. Corresponde inicialmente decidir si en la causa la modalidad de pago de la prestación por muerte prevista en el art. 15.2 de la ley 24.557 es o no compatible con la Constitución nacional.

        En este sentido, como lo señalé al emitir mis votos en las causas L. 79.722 "F.", sent. de 27-XI-2006; L. 82.724 "M., N.", sent. de 7-III-2007; L. 95.744 "T.", sent. de 14-VII-2010 y L. 98.929 "E. de Debams", sent. de 5-IX-2012, aunque el pago de la indemnización en forma de renta no es en sí mismo contrario a los postulados de la Constitución nacional ni a los Tratados Internacionales a los que su art. 75 inc. 22 ha reconocido jerarquía superior a las leyes (por el contrario, como lo recordé en dichas oportunidades, el Convenio 17 de la OIT, ratificado por la ley 13.560, prevé en su art. 5 que en el caso de "accidente seguido de defunción" las indemnizaciones se pagarán en forma de renta, aunque admite el pago total o parcial en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del...

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