Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente L. 118311

PresidenteKogan-de Lázzari-Genoud-Negri-Soria-Pettigiani-Kohan
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., G., N., S., P., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.311, "R.Y., J.G. contra Ente Administrador Astillero Río Santiago. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la acción instaurada, con costas a la parte actora (v. fs. 263/270 vta.).

Se dedujeron, por esta última, recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 287/294) e inaplicabilidad de ley (v. fs. 277/286).

Oído el señor S. General (v. fs. 301/302), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente desestimó la demanda promovida por el señor J.G.R.Y. contra Ente Administrador Astilleros Río Santiago mediante la cual había reclamado el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido.

      Para así resolver, hubo de entender que resultó legítima la extinción de la relación laboral dispuesta por la accionada en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 263/270 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia violación del art. 168 de la Constitución provincial toda vez que aduce que el tribunal de grado omitió analizar determinadas circunstancias alegadas en el escrito de inicio -que resultaban, a su juicio, esenciales para la resolución de la litis- entre las que destaca, por un lado, que la licencia por enfermedad del actor (vigente al tiempo de la comunicación rescisoria -afirma-) resultaba una causal suspensiva del cómputo del plazo establecido en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo invocado por la demandada. Asimismo, denuncia que ela quososlayó el análisis del trámite de reconocimiento de servicios ante el Instituto de Previsión Social (IPS) y la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES); (v. fs. 287/294).

    3. De conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, considero que el recurso no puede prosperar.

      En efecto, no asiste razón al impugnante en cuanto invoca que el tribunal omitió el tratamiento de cuestiones esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      El recurrente centra su crítica en la falta de consideración de ciertos argumentos contenidos en la demanda -como lo es el carácter suspensivo que la licencia médica tuvo sobre el curso del plazo del preaviso contemplado en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo- y de determinados elementos de prueba que, a su juicio, abonarían la procedencia de su reclamo por despido.

      Y tal planteo refleja, en rigor, la imputación de presuntos errores de juzgamiento, materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, por ende, ajena a la órbita del remedio en examen (causas L. 97.593, "P.", sent. de 21-IV-2010 y L. 99.669, "Di Salve", sent. de 15-XII-2010), no revistiendo carácter de cuestiones esenciales los meros argumentos introducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ni las alegaciones relativas a la prueba (causas L. 89.902, "Ballina", sent. de 20-VIII-2008 y L. 103.215, "M.", sent. de 14-X-2009).

      Finalmente, cabe agregar -a tenor de la crítica ensayada- que el eventual desacierto con que se examinó el asunto debatido o el mérito de los fundamentos expuestos por el juzgador, en apoyo de la decisión adoptada a su respecto, constituyen temas ajenos al ámbito del recurso extraordinario de nulidad (causa L. 87.696, "Garis", sent. de 28-XII-2010).

    4. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      Los señores Jueces doctoresde L., G., N., S., P.yK.,por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora, en sustancia, plantea su disconformidad con la decisión de grado en lo concerniente al marco legal en el que subsumió la extinción del vínculo laboral, esto es, el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 277/286).

      I.1. Afirma que -contrariamente a lo decidido en la sentencia impugnada- la rescisión del contrato de trabajo dispuesta por la demandada resultó injustificada y que las definiciones elaboradas por los magistrados del tribunal de origen son producto de un razonamiento absurdo.

      En apoyo de su postura, señala que se estableció en la sentencia que el actor se acogió al beneficio de la jubilación ordinaria a partir del día 1 de julio de 2011 y -alega- tal conclusión, a su juicio, carece de sustento fáctico. En efecto, manifiesta que conforme surge de las pruebas producidas en la causa, tal beneficio fue otorgado el día 7 de marzo de 2012, habiendo sido extinguido el vínculo por la demandada el día 30 de junio de 2011, y que la fecha determinada en el fallo es a partir de la cual se efectuó el pago retroactivo de los haberes.

      Por estas razones, afirma la recurrente que la valoración que efectuaron los jueces de grado del expediente por el cual tramitó la jubilación resulta absurda y, por lo tanto, la definición del tribunal de origen concerniente a que la demandada dio por finalizado el vínculo conforme a derecho, ya que el trámite jubilatorio del trabajador había sido resuelto favorablemente con anterioridad a la finalización del vínculo dispuesto por la accionada, es errónea.

      Sostener entonces -continúa expresando el impugnante- que la extinción producida el 30 de junio de 2011 había sido legítima en los términos del art. 252 de la ley 20.744 constituye una conclusión absurda; y al encontrarse el fallo sustentado en esta afirmación, el decisorio también lo es.

      I.2...

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