Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2021, expediente CNT 069952/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

EXPEDIENTE Nº: 69.952/2016 (JUZG. Nº 22)

AUTOS: "ROMANO, S.M. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.E.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, e impuso las costas a cargo de la accionada, se alza la aseguradora, a tenor del memorial obrante en las actuaciones digitales, replicado por la contraria.

II) La accionada se queja porque el Sr. Juez a quo, tras ponderar favorablemente el peritaje médico obrante en estos actuados, la condenó a reparar la supuesta incapacidad derivada de las lesiones constatadas en la rodilla derecha de R.. Sostiene que la actora sólo habría reclamado por las afecciones verificadas en su miembro inferior izquierdo.

Sobre el punto, corresponde memorar que, del escrito inicial, se desprende que,

con fecha 06/04/2015, R. sufrió un accidente de trabajo cuando “… tropieza y cae adentro de una piscina que en ese momento se encontraba con poca agua. (…) le provoca una dolencia, conocida más comúnmente como esguince, de rodilla izquierda, con lesión osteocondral, y un gran dolor e inflamación (…) estuvo un mes sin trabajar, y con grandes dolores en ambas piernas, toda vez que el peso recayera sobre la pierna que no tenía lesionada. (…) Esta incapacidad, parcial y permanente, se ve traducida en dolencias que la Sra. R., siente en su miembro afectado (…) ante la consulta clínica se resalta la pierna vencida o doblada, lo que hace suponer al especialista una rotura de meniscos.

(…) estos trabajos a consecuencia de las dolencias que afectan su pierna, los tuvo que dejar de realizar, ya que la limitan en su funcionalidad (…) debe sólo realizar lo que no la afecte en su rodilla” (ver fs. 6/vta.).

Como resulta evidente, de la demanda surge que la accionante sólo reclamó en función las lesiones incapacitantes que el infortunio le generó en su miembro inferior izquierdo; y si bien adujo que, a causa de tales afecciones, sintió dolor en el miembro inferior derecho, ello no es constitutivo de una merma en su aptitud laborativa, en los términos de la LRT y su normativa complementaria, que corresponda sea indemnizada en Fecha de firma: 31/05/2021

el marco de esta causa.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

En este contexto, el reconocimiento de un crédito en virtud de la incapacidad que la perito médica determinó en función de las lesiones verificadas en el miembro inferior derecho de R., implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituido el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio de la contraria y del principio de congruencia (conf. art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.), lo cual, a todas luces, resulta inadmisible.

Con relación a ello, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica,

conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia.

Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (conf. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6,

CPCCN).

Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y,

en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (conf. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T.

  1. pag. 281 y ss. y doc. que informa el art. 163, inc. 6, del CPCCN).

A tenor de los argumentos que anteceden, sugiero hacer lugar a este aspecto del recurso presentado por la aseguradora, y revocar el fallo de origen en cuanto concluyó que,

en el marco de esta litis, resulta indemnizable un 15% de incapacidad derivada de las afecciones constatadas en el miembro inferior derecho de la actora.

III) La requerida critica que se haya reconocido la aplicación de los factores...

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