Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 14 de Noviembre de 2014, expediente CIV 029023/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Romano, R.S. y otros c/ Yancovich, S. y otros s/ daños y perjuicios”

(Expte. No. 29.023/09) – Juzgado No 54 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2014, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “R., R.S. y otros c/ Yancovich, S. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de fs. 612/24 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por R.S.R., R.Y.R. y N.A. contra O.D.C., D.O.S., S.Y. y S.M.P., y condenó

    a estos últimos a abonar $222.000 al primero, $222.000 a la segunda y $224.000 a la tercera, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores. La demandante N.A. expresó agravios a fs. 713/20, los que fueron contestados a fs. 745/52. Los restantes demandantes hicieron lo propio a fs. 722/33, lo que mereció la réplica de fs. 735/43.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los demandados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas.

    a.- Valor Vida En la sentencia en crisis se desestimó el reclamo por “valor vida”, con el argumento de que los ingresos de la familia conformada por los fallecidos serían consumidos por ellos mismos, dado que se trataba de personas de modestos recursos.

    Los demandantes se agravian de esta decisión.

    La Sra. A. sostiene que el fallecimiento de un hijo y sus nietos ocasiona una pérdida de chance de contenido económico, que implica una expectativa de apoyo en la vejez, por lo que no debe considerarse únicamente el perjuicio actual. Destaca su Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H humilde situación económica, y el hecho de que tiene un hijo esquizofrénico que requiere manutención, por lo que no podrá esperar ayuda de él en el futuro.

    Los Sres. Romano afirman que lo decidido contradice las pruebas aportadas en autos y en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos. También refieren que lo que se requiere es la pérdida de chance de apoyo en el futuro.

    Se ha dicho que los arts. 1084 y 1085 del Código Civil no asignan un valor intrínseco a la vida humana, sino un valor presunto para otros, y este no es el valor de la vida sino los valores que con su vida y en el curso de su despliegue pudo haber aportado el fallecido a la subsistencia de sus familiares (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2b, p. 27). Asimismo, se ha expresado que cuando se indemnizan las pérdidas que los damnificados indirectos -legitimados ampliamente a través del art. 1079 del Código Civil- sufren por muerte, se resarcen perjuicios económicos, mientras que otras consideraciones acerca del valor afectivo, moral o extrapatrimonial de la pérdida de la vida humana quedan reservadas a la estimación dineraria del daño moral, básicamente apreciado desde el punto de vista de la víctima (esta cámara, S.L., 24/9/2008, “P., M. c.R., E.C. y otro”, LL Online).

    Ahora bien, como ya lo señalé, el objeto de la reparación está dado por los perjuicios económicos que la desaparición de la víctima provoca a los damnificados indirectos, quienes se ven privados o disminuidos con relación a bienes que percibían en vida del occiso. En este sentido, como lo indicó el magistrado de grado, no hay prueba concluyente en la causa tendiente a demostrar ese lucro cesante alegado por los actores, máxime si se considera que sólo uno de los miembros de la pareja trabajaba (J.S.R., quien era electromecánico y trabajaba en la misma empresa que el actor R.R.; vid. fs. 375 de la pericia psicológica), y que las víctimas de condición humilde y tenían una hija de cuatro años y otra de un mes (también fallecidas).

    Sin perjuicio de ello, es claro a mi juicio que la muerte de un hijo hace perder a sus padres (en especial, si se trata de personas de modestos recursos, como es el caso) al menos una chance de ayuda futura, pues suele suceder que los hijos contribuyan al sostén económico de sus progenitores (Z. de González, M., comentario a los arts.

    1.084 y1.085 en Bueres, A.J. (dir.) – Highton, E.I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, H., Bs. As., 1999, t. 3A, p. 271/272). Por otra parte, no puede dejar de tenerse en cuenta que, aunque Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H las víctimas fueran de condición humilde, siempre existían posibilidades de que, por medio de su esfuerzo personal, lograran un mejoramiento de su nivel de ingresos en el futuro (CS Santa Fe, 23/9/2009, “H., A. y T. de H., C., c/

    G., A.J. y/o cía. de seguros El Norte S.A.”).

    Sin embargo, juzgo que no es igual el caso de los abuelos. Se ha señalado, sobre esta cuestión –en opinión que comparto- que en tales supuestos: “el encadenamiento causal se corta (o al menos se debilita fuertemente) por la existencia de los padres de los menores fallecidos (los hijos de los causantes). En tal sentido y como argumento analógico cabe recordar que la obligación alimentaria de los abuelos para con sus nietos es subsidiaria (y en su caso, a la inversa), es decir opera en defecto de los obligados preferentes (los hijos; arts. 367 inc.2, 370, 371 y concs. C.. C..)” (Cám.

    A.. C.. Com. Azul, S.I., 27/3/2013, “P.N. y otros c/ Z. S. y otro”, La Ley online AR/JUR/7024/2013, y sus citas). En otras palabras, la posibilidad de que las menores fallecidas hubieran podido brindar ayuda a sus abuelos en el futuro es demasiado vaga y eventual, razón por la cual, ante la falta de elementos de prueba que evidencien lo contrario, no es posible presumir la existencia de ese perjuicio.

    Queda en pie, entonces, únicamente el reclamo de la pérdida de chance por la muerte del Sr. J.S.R. (dado que las restantes víctimas fatales no trabajaban). Forzoso es reconocer que resulta arduo establecer un método de cálculo exacto en estos casos. Sin embargo, es posible arribar a un resultado aproximado calculando, por un lado, qué porción de los ingresos mensuales presuntos del fallecido podía ser destinada eventualmente al sostén de los actores, y durante cuántos años (lo que lleva a considerar la expectativa de vida probable de estos últimos) para, a renglón seguido, establecer el valor actual de esa renta futura. Una vez efectuado ese cálculo, es preciso afectar el monto resultante al porcentaje de chances que los demandantes tenían de ser efectivamente ayudados por el mencionado, pues, como queda dicho, es de la pérdida de ese porcentaje de posibilidades que aquí se trata.

    Sentado ello, considerando los pocos elementos con los que se cuenta en esta causa, y ponderando que la víctima J.S.R. trabajaba como empleado en la empresa Copelsa S.A. (fs. 310) y que sus ingresos ascendían a la suma de aproximadamente $1.000 (vid. fs. 17 y 320) a la fecha del hecho, partiré de tal monto para efectuar ese cálculo –actualizado a la fecha de este pronunciamiento-, y supondré

    que la víctima fallecida podría haber destinado a sus padres y a sus suegros –dado que se Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H trataba del ingreso familiar- un máximo de un diez por ciento de esa suma (art. 165 del Código Procesal). Así las cosas, teniendo en cuenta una chance del cincuenta por ciento de ser asistidos –que también calculo en base a las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal-, así como la posibilidad de mejora económica del occiso, estimo que debe modificarse la sentencia en este punto y hacerse lugar al reclamo en tratamiento, por la suma de $25.000 para cada uno de los demandantes.

    b.- Incapacidad sobreviniente El colega de grado otorgó la suma de $20.000 a cada uno de los actores para resarcir la incapacidad psicológica, comprensiva del tratamiento respectivo. Los demandantes se agravian porque consideran reducido dicho importe.

    La coactora A. sostiene que el magistrado no tuvo en consideración la prueba pericial, a pesar de haber manifestado lo contrario, ya que únicamente el costo del tratamiento psicológico indicado es muy superior al monto reconocido en la sentencia.

    Reitera, asimismo, los términos del dictamen pericial psicológico y sostiene que el tratamiento sólo tiende a evitar que la dolencia de la actora se agrave. Resalta que se trata de un daño muy severo por la muerte de su hija, su yerno y sus dos únicas nietas.

    Por su parte, los restantes actores afirman que el monto otorgado es absurdo, dada la muy severa incapacidad psíquica que sufrieron, y que se acreditó a partir de la pericia psicológica. Transcriben partes de esta última, y afirman que resulta por demás ilustrativa de la magnitud de los daños padecidos por ellos. Resaltan que la suma establecida no alcanza ni siquiera para cubrir el tratamiento recomendado por la perito psicóloga.

    Desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR