Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Octubre de 2016, expediente CNT 023221/2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 23221/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49850 CAUSA Nº 23.221/2011 –SALA VII– JUZGADO Nº 75 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “ROMANO RAMON ARIEL C/ ABERTURAS DE ALGARROBO ARGENTINAS S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la pretensión del inicio, es apelada por la parte actora y por el demandado B.D.G. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 618/27 y 629/36, los que merecieran réplica a fs. 643/5, 646 y 647/59.

    A fs.617, la actuación letrada de la parte actora cuestiona por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

    Por motivos de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

  2. El demandado B., cuestiona la responsabilidad solidaria junto con la empresa Aberturas de Algarrobo Argentinas S.R.L., que le fuera endilgada por el sentenciante de grado, sostiene que se efectuó una errónea evaluación por parte del judicante de las constancia probatorias rendidas en la causa, a través de las cuales consideró acreditados los asertos invocados por el actor en el inicio, referentes a la antigüedad detentada, el tipo de tareas desplegadas y la extensión horaria cumplida.

    Al respecto advierto que el recurso deducido dista de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia dictada en la causa.

    En efecto la accionada se limita a reproducir los argumentos desplegados en su impugnación a la testimonial vertida y a formular manifestaciones dogmáticas carentes de asiento en las constancias rendidas en la causa.

    En lo que hace a la testimonial rendida por el testigo G. (fs.

    485/86) el mismo expuso que ingresó a laborar en el año 1992, y que el actor lo hizo en el año 2000 o 2001, que al igual que el dicente realizaban la fabricación de aberturas para la empresa demandada, que el testigo tenía categoría de oficial, que el horario que cumplían era de lunes a viernes de 7 a 17 hs. y los sábados hasta el mediodía, que se les abonaba semanalmente en efectivo en la oficina algún encargado o capataz sin que se les otorgara constancia de pago alguna, Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20538685#163184179#20161020081602670 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 23221/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII que de acuerdo a lo que se les abonaba les hacían firmar un recibito pero que en general era todo fuera de registración.

    En tales términos, la crítica formulada respecto de la prueba testimonial rendida en la causa luce ineficaz a los fines de revisar lo actuado, toda vez que el testimonio reseñado se aprecia correctamente evaluado por el sentenciante de grado (arg. art. 90 L.O.).

    Cabe señalar que no enerva el valor probatorio de la declaración brindada el hecho de que el declarante posea juicio pendiente contra la empresa Aberturas de Algarrobo Argentinas S.R.L., pues la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas. En el art. 427 del CPCCN se enuncian cuáles son los testigos excluidos y allí no se menciona a los que tienen juicio pendiente contra la demandada. En todo caso, corresponderá a quien pretende descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos, y al Juez, evaluar sus manifestaciones con mayor estrictez (art. 386 del Cód. Procesal, y 90 L.O.).

    En tales términos considero que el agravio vertido por el apelante sobre el particular, carece de asidero, por cuanto no rebate eficazmente el fundamento medular del decisorio recurrido, consistente en la acreditación en la causa de la utilización de la prestación del trabajador con fechas anteriores a las que surgen de las constancias documentales acompañadas a la causa, del pago deficiente de la remuneración y la realización de labores distintas a las registradas.

    A mayor abundamiento destaco que el hecho de tratarse de un único testigo no invalidada de por sí su convictividad, –como sostiene el apelante– pues como tiene dicho...

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