Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Abril de 2021, expediente CIV 001938/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 1.938/2010 “ROMANO P.P. Y OTRO c/

DERUDDER HERNANOS SRL Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

ROMANO P.P. Y OTRO c/ DERUDDER

HERNANOS SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: G.a M. Scolarici-

B.A.V..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admite parcialmente la demanda y condena a H.R.G. y “Derudder Hermanos SRL” a pagar a los actores la suma de ($752.300) con más sus intereses,

haciendo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Asimismo, rechaza la acción entablada respecto de R.A.T., J.L.C.,

V.H.C. y “Federación Patronal Seguros S.A.”.

Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, la codemandada “Derudder Hermanos SRL” y la aseguradora “Protección Mutual”.

Con fecha 9 de abril del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    P.P.R. y R.B.G. refieren haber contratado los servicios de la empresa de transporte Flecha Bus, de propiedad de Derudder Hermanos S.R.L. Cuentan, que el 6 de febrero de 2009 aproximadamente a las 3:15 horas, viajaban en los asientos 33 y 34 del interno 8637 de la empresa referida con destino a la provincia de Tucumán.

    Refieren, que al encontrarse transitando por la Ruta Nacional N°34 -a la altura de la ciudad de Curupayti, provincia de Santa Fe-, el micro –conducido por H.R.G.- protagonizó un siniestro con el camión Iveco dominio CDB 640 de propiedad de V.H.C., con acoplado patente WUS 236 de propiedad de J.L.C., que era conducido en la emergencia por R.A.T.. Que, ello ocasionó que el autobús volcara y les produjera diversos daños y lesiones. Detallan las menguas sufridas.

    Protección Mutual

    reconoció la cobertura de “Derudder SRL”

    por la flota de colectivos como así también la ocurrencia del hecho,

    mas alega la culpa de un tercero por el cual no debe responder (camión Iveco).

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    A su turno, “Federación” -aseguradora del camión Iveco-,

    manifestó que T. conducía normalmente el camión asegurado por la ruta N°34, a velocidad reglamentaria, prudente y atento a las contingencias del tránsito. Que, al llegar al kilómetro 319, cuando se encontraba transitando una curva, observó por el espejo retrovisor al vehículo de gran porte M.B. dominio GAF 874, el cual intentó pasarlo en la salida de la curva señalizada con doble línea amarilla, a imprudente velocidad y con las luces altas encendidas.

    Afirma, que como consecuencia de esta maniobra se produjo el contacto entre ambos vehículos provocando el accidente que nos ocupa.

    En consecuencia, atribuye responsabilidad al conductor del microómnibus de “Derudder Hermanos S.R.L.”, es decir un tercero por el que no debe responder.

    A fs.205 (13/8/2010) se dispuso la acumulación de la causa al expediente nº20.508/2009 caratulado “G., Luis Florentino c/

    T., R.A. y otros s/ daños y perjuicios”. Que, el 7/8/2018 este tribual de alzada resolvió la desacumulación de las causas (v. en ese sentido auto del 11/8/2020 en “Romano”).

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida admitió parcialmente a la demanda y condenó a H.R.G. y “Derudder Hermanos SRL” a pagar a los actores la suma de ($752.300) con más sus intereses,

    haciendo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Asimismo, rechazó la acción entablada contra R.A.T., J.L.C., V.H.C. y “Federación Patronal Seguros S.A.”.

  3. Los recursos Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    1. La parte actora se alza con fecha 12/03/21 por el rechazo de demanda respecto a los codemandados R.A.T., J.L.C., V.H.C. y “Federación Patronal Seguros S.A.” y por las partidas indemnizatorias ya que las considera reducidas, así también por el rechazo de los ítems por lucro cesante y gastos futuros. El traslado fue contestado por los codemandados no condenados con fecha 22/03/21 y por la codemandada “Derudder” y la aseguradora “Protección Mutual” con fecha 25/03/21.

    2. La parte demandada condenada, no cuestiona la responsabilidad atribuida atento lo ya resuelto en la causa “G. c T., pero se alza contra las partidas resarcitorias concedidas por considerarlas elevadas, por la tasa de interés dispuesta y la inoponibilidad de la franquicia resuelta por el primer sentenciante (5/03/21). El traslado fue contestado por la parte actora el 22/03/21.

  4. La solución Por razones de orden metodológico corresponde dar tratamiento en primer término a los agravios relativos a la responsabilidad atribuida en el hecho sometido a juzgamiento.

    1. Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Let del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio y la responsabilidad que se le ha endilgado a la demandada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

    las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La genésis lógica de la sentencia civil).

    L., habré de señalar que la cuestión traída a debate sobre la cual se yerguen las críticas de los actores en torno a la Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    responsabilidad atribuida por el sentencia de grado, ha merecido adeudado tratamiento por mis distinguidas colegas en su pronunciamiento en autos “G., L.F.c.T.,

    R.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expte.20.508/2009) del 27/10/2020, cuyos fundamentos comparto.

    Debo anticipar que los terceros víctimas de un accidente de tránsito en el que han intervenido dos vehículos, no tienen la carga de investigar la mecánica del hecho y determinar cuál de ellos es el culpable de la colisión, también lo es que cuando de las circunstancias de la causa se puede concluir el grado de responsabilidad en la emergencia, cabe obligar al culpable exclusivo del hecho dañoso(C.. S. E, 6/11/07, “C., J.C.c.L., O.G. y otros”, LL, On Line, voces: “Razón probable para litigar-

    Calidad de vencido-Automotor-Responsabilidad Civil”. S.. 2) en B.A.A., “Juicio por accidentes de tránsito, 2A, Ed.

    H., pag.308.92).

    Los actores, como mencioné, interpusieron demanda contra la empresa de transportes con la cual...

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