Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala l, 5 de Agosto de 2011, expediente 13365

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorSala l

Causa N/ 13365 -Sala Cámara Nacional de Casación Penal III– C.N.C.P “Romano,

O.R.”.

R.. Nº 1073/11

Buenos Aires, 5 de agosto de 2011.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver respecto de la excusación planteada por el doctor G.M.H. a fs. 125/27.

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez doctora L.E.C. dijo:

Por cuanto el thema decidendum es extraño a la situación resuelta por el Dr. Hornos en los autos que invoca,

pese al cuidado de las garantías que inspira su excusación,

entiendo que de todos modos las causales invocadas no son las previstas en el artículo 55 del Código de forma ni las referentes a una parcialidad derivada de un previo juzgamiento, en consecuencia opino que corresponde rechazar la excusación del magistrado antes mencionado.

El señor J. doctorW.G.M. dijo:

La doctrina establecida por las “Reglas de Mallorca” invocadas por el Dr. Hornos en su excusación ha sido receptada por nuestro Máximo Tribunal en los precedentes “L., H.L. s/abuso de armas y lesiones –arts. 104

y 89 del Código Penal –causa N/ 3221-. “L.486, XXXVI y “D., M.G.” S.C.D. 81, L. XLI del 14/2/2006 y mantenida desde entonces.

Por ello, habida cuenta de su anterior intervención, correctamente detallada, considero que debe aceptarse su inhibitoria para conocer en estos actuados.

En igual sentido –ante similares situaciones- me he expresado en las causas 12.874 “Zelada, C.L.E. s/recurso de casación” de la Sala III y “Vaca,

G.S.” n/ 13.737 de la Sala II.

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

Que el señor juez doctor G.M.H. se ha excusado de intervenir en el caso traído a conocimiento de la Sala III en el recurso de casación de fs. 1/10 interpuesto en la causa n/ 13.365 de su registro. Entiende que debe apartarse a raíz de su intervención, por haber concurrido al dictado de la sentencia en la causa n/ 12696 “Nieto, H.J. y otro s/recurso de casación” (confr. decisión del 2/11/2010, Reg. N/ 14081.4).

-II-

El art. 55 C.P.P.N establece el deber de los jueces de inhibirse de conocer en el caso cuando se presente alguno de los casos que a continuación enuncia. No se presenta en la especie ninguno de los supuestos de hecho a los que la disposición se refiere.

Sin embargo, el deber de excusación no es de mera raigambre legal, sino concreción del derecho fundamental que tiene todo justiciable a ser oído por un juez o tribunal imparcial (art. 18 C.N., artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). De tal suerte, el enunciado del art. 55 C.P.P.N. no puede ser considerado exhaustivo. Además de los motivos allí

enumerados pueden admitirse otros de excusación en la medida en que, las circunstancias del caso concreto pudieran dar lugar, razonablemente, a que los intervinientes se vean enfrentados a una duda razonable sobre la imparcialidad de sus jueces.

En ese sentido, la Corte Suprema en su jurisprudencia más reciente ha reconocido causales de inhibición o recusación no comprendidas en esa enumeración,

en cuanto se presenten en el caso puntos de sustento objetivos que podrían llevar a los justiciables a formarse,

razonablemente, un temor o duda sobre la imparcialidad de quien está llamado a decidir su caso (confr. Fallos:

328:1491, 329:909 y 329:3034 y causa L. 117, L/ XLIII

Recurso de hecho “L., P.F. s/homicidio agravado -recusación-causa n/ 2370-”, sent. de 8 de abril de 2008).

Causa N/ 13365 -Sala Cámara Nacional de Casación Penal III– C.N.C.P “Romano,

O.R.

.

En el marco de esa jurisprudencia, la naturaleza de la intervención anterior del Tribunal en el mismo caso, y de las decisiones que pudo haber adoptado sobre los hechos o sobre la responsabilidad de alguno de los participes, puede dar lugar al sustento una duda razonable sobre la imparcialidad del tribunal, si en esa intervención se han realizado determinaciones de hecho sobre la acusación. Sin embargo, no la jurisprudencia examinada no ha extendido esa ratio a cualquier intervención anterior del mismo juez que no implicase un juicio, al menos provisorio, sobre la existencia del hecho de la imputación y la probable responsabilidad del imputado, y además ha estado ceñida a casos en los que el juez que integraba el tribunal de juicio que debía fallar sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, había intervenido anteriormente en una función en la que había emitido un juicio –incluso meramente provisorio- sobre la misma...

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