Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Diciembre de 1999, expediente AC 70472

Presidentede Lázzari-San Martín-Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-Salas
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S.M., P., P., Hitters, L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 70.472, “R., O.A. contra G., A.E.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que había decretado la perención de la instancia.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámaraa quoconfirmó la sentencia de primera instancia que había decretado la caducidad de la instancia en las actuaciones.

    Basó su decisión en que:

    1. Si bien la caducidad de instancia es un instituto que debe aplicarse con criterio restrictivo, si ha transcurrido el plazo pertinente sin actividad útil de las partes para impulsar el proceso, la perención debe ser declarada.

    2. Para el cómputo del plazo de caducidad de la instancia se deben incluir los períodos de feria judicial.

    3. En autos han transcurrido más de tres meses desde el último acto impulsorio del proceso hasta el acuse de caducidad, por lo que en atención al trámite sumario del proceso el plazo de perención se halla cumplido.

  2. Contra esta decisión se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la errónea aplicación del art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial, y violación de los arts. 16 y 18 de la Constitución nacional.

    Sostiene que el acuse de caducidad no puede prosperar toda vez que dentro del plazo indicado tuvo lugar la feria judicial, siendo que durante su transcurso el litigante no puede realizar actos que importen el impulso del proceso, encontrándose el expediente suspendido.

    Expresa que existe voluntad de la actora de instar el curso de la acción toda vez que requirió el expediente para peticionar la apertura a prueba del juicio antes de transcurrido el término de perención.

    Menciona que se ha inaplicado el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial al computar la feria judicial a los fines de la caducidad de instancia ya que, si bien la norma habla de días inhábiles, no puede equipararse dicha expresión a las ferias judiciales, porque ellas son establecidas por ley y fijadas en el calendario por el Alto Tribunal.

    Dice que la inclusión de los días inhábiles en el texto del art. 311 no quiere decir otra cosa que el tiempo computable es por meses calendarios, en la forma prevista por el art. 25 del Código Civil, es decir evitando engorrosos conteos de días inhábiles aislados, por lo que, siendo la feria judicial un lapso de mes entero o de medio mes inhábil durante el cual los litigantes no pueden realizar actos de impulso del procedimiento, su inclusión en el de caducidad reduciría los breves plazos del art. 310, lo cual no está en la inteligencia de la norma.

    Expresa que colabora con dicha conclusión la modificación introducida por la ley 22.434 al art. 311 del Código Procesal de la Nación.

    Sostiene que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil, entendiéndose aplicables las causales de suspensión de la prescripción del artículo citado.

    Dice que si la intención del legislador hubiera sido que se computara el lapso de la feria judicial, debía haberlo establecido expresamente en el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. En mi opinión, el recurso es fundado.

    Comparto el criterio que en minoría se ha difundido en numerosos pronunciamientos, en el sentido que corresponde excluir los períodos de feria del cálculo que se hace a los fines de la caducidad porque la carga de actuar que incide sobre las partes y cuya omisión la perención sanciona, pesa solamente cuando existe la posibilidad de hacerlo (Ac. 39.440, sent. del 27-II-90 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-I-235; Ac. 54.698, sent. del 16-IV-96; Ac. 55.362, sent. del 8-VII-97, en D.J.B.A., t. 153, p. 179).

    En razón de lo expuesto es que propongo admitir el agravio. Si ello es compartido, deberá hacerse lugar al recurso, revocar el fallo que decretara la caducidad de instancia y devolver los autos al tribunal de origen para que prosiga la causa según su estado.

    Voto por laafirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J.d.S.M. dijo:

    Discrepo con la opinión del señor Juez preopinante.

    En...

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