ROMANO NOEMI REINA, EN REP DE SU HIJO M.N. Y OTRO c/ OSDEPYM Y OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS

Fecha01 Diciembre 2020
Número de expedienteFSM 067480/2019/CA002
Número de registro368

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 67480/2019/CA2

ROMANO N.R., EN REP. DE SU HIJO M.N. Y OTRO c/

OSDEPYM Y OTRO s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de S.M. Nº1 – Secretaría Nº2

S.M., 01 de diciembre de 2020

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas contra la sentencia de fecha 27/02/2020, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. N.R.R. y su hijo M.N. y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y a la Obra Social de Empresarios, Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM) que arbitraran lo conducente para la continuidad de la afiliación de los coactores y brindaran la cobertura de los tratamientos prescriptos, conforme las pautas indicadas por los médicos tratantes.

  2. Para así decidir, tuvo en cuenta la afiliación de los amparistas a las coaccionadas y el certificado médico que daba cuenta de la patología de M.N.

    y de los tratamientos que realizaba.

    Destacó, que la Sra. Romano manifestó su voluntad de mantener el carácter de afiliada y que el hecho de haber obtenido la jubilación no implicaba la ruptura del vínculo,

    ya que se encontraba facultada para ejercer su derecho a permanecer bajo la cobertura de las coaccionadas.

    Finalmente, impuso las costas a las obras sociales vencidas.

  3. Se agravió OSDEPYM, entendiendo que no era cierto que su representada hubiera guardado silencio a la Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    intimación cursada por la contraria, toda vez que la propia amparista manifestó que se le había indicado que debía dirigir a OSDE el reclamo respecto a su afiliación como jubilada. A su vez, dio cuenta de la carta documento que remitió en respuesta a la intimación de la parte actora, en los mismos términos.

    Agregó, que OSDEPYM era prestadora de servicios médicos de OSDE para aquellos afiliados monotributistas que no hubieran contratado planes superadores y que, dentro de dicho marco, prestó servicios a la amparista.

    Remarcó, que la relación contractual que la unía con OSDE, para la atención de los afiliados monotributistas, se agotaba con la obtención del beneficio jubilatorio.

    Por su parte, OSDE, manifestó que en el fallo apelado no se había aplicado la normativa vigente en materia de libertad de opción en la elección de la obra social, esto es, los decretos 292/95 y 492/95.

    Sostuvo, que cuando los pequeños contribuyentes adquirían el carácter de jubilados, se les otorgaba dicho derecho, pudiendo optar entre PAMI o cualquiera de las obras sociales inscriptas en el registro creado por el decreto 292/95.

    En tal sentido dijo, que cuando el sentenciante de grado obligó a su representada a reafiliar a la actora,

    omitió el derecho a la libre opción.

    Por otra parte, se agravió de que se hubiera ordenado por oficio a la Anses la transferencia de los aportes de la actora a la obra social demandada, toda vez que, a su juicio, estaría desconociendo la aplicación de la ley 19.032

    al disponer que los recursos destinados al financiamiento de las prestaciones que el PAMI estaba obligado a brindar eran Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 67480/2019/CA2

    ROMANO N.R., EN REP. DE SU HIJO M.N. Y OTRO c/

    OSDEPYM Y OTRO s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de S.M. Nº1 – Secretaría Nº2

    intangibles. Alegó, que se había incurrido en un error de interpretación de los principios generales de la seguridad social, efectuando un planteo forzado, desatinado e inviable.

    Seguidamente, se quejó entendiendo que la ley 24.997

    en el Art. 42, Inc. d), establecía que la cobertura médico asistencial sería brindada por parte del INSSJP cuando se adquiriera la condición de jubilado o pensionado, concluyendo que la actora carecía del derecho de continuar en su obra social luego de su jubilación.

    Finalmente, destacó que la Sra. Romano había manifestado su voluntad luego de encontrarse adherida al PAMI,

    lo que evidenciaba una renuncia del derecho de permanecer en su obra social toda vez que los trámites jubilatorios se comienzan normalmente tres meses antes de que sean otorgados.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. De las constancias de autos, surge que la Sra. N.R.R. de 61 años de edad, estaba afiliada a la Obra Social OSDEPYM-OSDE y que, por Resolución de fecha 01/06/2019, la Anses le otorgó el beneficio jubilatorio desde el 24/04/2019. Asimismo, surge que su hijo, de 26 años de edad también estaba afiliado a la Obra Social OSDEPYM-OSDE y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Síndrome de Asperger” con orientación prestacional en “Prestaciones de rehabilitación”.

    Al iniciar el trámite jubilatorio, la actora efectuó la “Declaración sobre opción de obra social”,

    expresando su voluntad de continuar con la obra social Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    OSDE-OSDEPYM, CODEM 4-0080-0, con fecha 22/04/2019 y completó el Formulario PS5.5. “Opción de traspaso” de la Anses en el cual declaró que su obra social actual era OSDEPYM y que por la obra social que optaba era OSDEPYM.

    Por otra parte, se desprende de autos, que el 22/03/2019 la actora envió un mail a OSDEPYM consultando si debía realizar algún trámite respecto a la continuidad de cobertura ante la posibilidad de jubilarse. La codemandada contestó, por el mismo medio el 10/05/2020, informándole que debía dirigir la consulta a OSDE.

    A su vez, con fecha 11/06/2019, la...

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