Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Mayo de 2017, expediente FMP 022104016/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo de 2017, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

ROMANO, M.A. Y OTRO c/ ANSES s/ IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

. Expediente Nº 22104016/2013, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad.

El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T.. Se deja constancia que el Dr. J.F. no interviene por encontrase en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 57 en oposición a la sentencia obrante a fs. 49/55, la cual hace lugar a la demanda deducida por la parte actora contra la Anses, revocando la Resolución impugnada, ordenando a la Anses que en el plazo de 30 días hábiles de firme la presente, dicte una nueva resolución, reconociendo la calidad de aportante irregular con derecho.---

II) A fs. 66/69 se presenta la demandada por intermedio de su letrada apoderada y expresa agravios.---

En primer término, se agravia de la interpretación que hace el a quo del requisito de regularidad.

Sostiene que además ha ponderando erróneamente el computo de años de servicios autónomos que efectivamente el causante logró

acreditar en autos, en tanto concluye que el causante aportó por 6 años y 5 meses, cuando en realidad, afirma que conforme el computo que surge del Sicam sólo computa aportes contemporáneos por espacio de 5 años 11 meses, atento que la categoría que aportaba el Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15539551#176233377#20170504142609621 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA causante era la D y en la situación de revista se consignó el período 4/1994 a 8/1996 categoría C, con lo cual al cambiarse la categoría por una más baja, el mismo dinero alcanzó para cubrir un período más amplio que el que efectivamente habría aportado el causante.-

Reitera que el criterio establecido por el Sr. Juez A quo no se condice con la norma contenida en el Decreto 460/99, ni con la voluntad legislativa.---

En esta sentido y luego de transcribir la normativa aplicable al caso indica que el criterio judicial hoy en crisis, se subroga derechamente en la voluntad del legislador y termina legislando para un caso concreto, extralimitándose en forma grosera con la función propia jurisdiccional.-

Como segundo agravio plantea que la sentencia tiene por acreditados los requisitos contenidos en el art. 53 de la ley 24.241.---

En este punto manifiesta que, la Anses, por el principio de economía en el procedimiento, sólo se limitó a evaluar el requisito de regularidad y comprobar que el titular no reunía la regularidad por lo cual denegó el trámite esta causa.

Sostiene que no obstante no haber ingresado en su análisis en sede previsional, sí resultaba carga de la solicitante, acreditar en sede judicial, los restantes requisitos para el otorgamiento de la pensión, extremos que no fueron acreditados, por lo que mal puede el juzgador otorgar la prestación, sin convalidar la prueba de los restantes requisitos para su otorgamiento.-

En tercer término se agravia del plazo de 30 días hábiles impuesto para el cumplimiento de la manda judicial, porque entiende que se ha dejado de lado lo establecido en las leyes 24.463 y 26.153, que dispone que las sentencias dictadas contra A. deben ser Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15539551#176233377#20170504142609621 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA cumplidas dentro del plazo de 120 días desde la efectiva recepción del Expte. administrativo a la esfera previsional.-

Por esta razón sostiene que el plazo de 30 días fijados por el Sr.

J.A., se encuentra fuera del marco normativo y debe por tal motivo ser revocado.

Mantiene reserva del caso federal.---

III) Corrido el traslado de ley de la expresión de agravios, la parte actora ha contestado los mismos a fs. 71/73. En consecuencia, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 74, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.---

IV) Con relación a los agravios propuestos por la parte demandada recurrente respecto del requisito de regularidad de aportes objetado por la accionante, emergente del art. 95 inc. a' y b' de la Ley 24.241, y del Decreto 460/99, creo oportuno aclarar que seguiré aquí, la línea de análisis desplegada en precedentes ya resueltos por mí con anterioridad, al actuar como Magistrado de 1 ° Instancia (Cfr.

MORALES, M.R. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ PENSIÓN

Expte. N..

21058415/2004 de trámite por ante el Juzgado Nro. 2, S.N..

1).---

A ese fin, dados los caracteres que informan a todo beneficio previsional, corresponde recordar la reiterada doctrina de nuestra Corte, en cuanto a que “los jueces deben obrar con cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria” (Fallos 320:364), precisamente porque ese contenido “exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara...

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