Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 005103/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 5.103/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA nº 82728 AUTOS: “ROMANO, FERNANDO DANIEL C/ PISO CERO S.A. S/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de ABRIL de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor E.N.A.G. dijo: I) Contra la sentencia definitiva de primera instancia glosada a fs. 414/420 se alza la parte demandada conforme los agravios expresados en su memorial recursivo de fs. 421/427, que mereció réplica de la contraparte a fs. 429/433. II) El agravio inicial cuestiona la decisión de la sentenciante anterior de considerar que no ha existido causal válida para decidir la resolución del contrato de trabajo habido con el actor.

En primer lugar se agravia por la decisión de la jueza a quo de entender que la comunicación rescisoria no cumple con la precisión requerida por el art. 243, LCT, pues resulta claro del texto de la comunicación CD 353540986 (fs. 34), que se lo despide porque los días 25 y 28 de marzo de 2013 no concurrió a trabajar, porque los días 19 y 27 de marzo de 2013 se retiró de su lugar de trabajo sin completar la jornada y por reiteradas llegadas tarde, todo lo cual ponía de manifiesto la falta de contracción al trabajo, agregando al respecto que dichas conductas por parte del actor provocaron demoras en las visitas a clientes con las consiguientes quejas de los mismos, en perjuicio de la imagen comercial de la empresa.

Agrega en defensa de su tesis que aquellas circunstancias han quedado acreditadas con las declaraciones de los testigos B. y A., quienes pusieron de manifiesto que el actor llegaba tarde, incumplía sus horarios de trabajo sin justificación alguna en especial en el período comprendido entre los meses de noviembre de 2012 y marzo del año 2013 y que todo ello se debía a que él había conseguido otro trabajo y que se quería ir de la demandada.

La justa causa de despido tipificada por el art. 242 de la L.C.T. (t.o.) constituye un incumplimiento contractual, objetivamente grave e impeditivo de la continuidad de la relación laboral aún a título provisorio.

Por otra parte, la valoración de ese incumplimiento deberá ser hecha prudencialmente por los, jueces quienes deberán tener en consideración a tal Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 24/04/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20693120#232518972#20190423095504549 efecto el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

En cuanto a los dos incumplimientos a los que concretamente se hizo referencia en el telegrama de despido, señalo en idéntico sentido que lo hiciera la sentenciante anterior, que aún teniendo por acreditado que efectivamente el actor no concurrió a trabajar los dos días indicados y que se retiró antes de la finalización de su jornada de trabajo los otros dos días, dichos incumplimientos por sí solos no constituyeron injuria en los términos contemplados por el art.

242, LCT. Desde esta perspectiva, puede señalarse que las transgresiones imputadas al actor hubieran merecido alguna sanción disciplinaria, pero no la adopción de la máxima sanción, teniendo en cuenta –además- que el actor carecía de antecedentes disciplinarios desfavorables.

En cuanto a las argumentaciones recursivas relativas a que se privó a la demandada de ejercer adecuadamente su derecho de defensa cabe señalar que ello no es...

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