Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 2 de Julio de 2012, expediente 49.529/2002
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2012 |
Emisor | Sala de Acuerdos |
En Buenos Aires a los 2 días del mes de julio de 2012, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer en los autos "ROMANO, F.J. c/ BANK BOSTON N.A. s/
ORDINARIO” (expediente N° 49529/2002; Juzgado Nº 20, Secretaría Nº 40) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), E.R.M. (7) y J.R.G. (8).
El Dr. G. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 814/826?
La señora juez J.V. dice:
-
Los antecedentes del caso.
(i) F.J.R. promovió demanda contra Bank Boston NA a fin de obtener el cobro de la suma de dinero que indicó, más intereses y costas.
A efectos de fundar su pretensión, adujo haber sido titular de una cuenta corriente abierta en el banco demandado y de una tarjeta de crédito emitida por éste en las que se había generado una deuda que su parte no había podido pagar,
incurriendo en mora en el mes de noviembre de 2000.
Manifestó haber revertido tal situación en el mes de enero de 2001,
saldando la deuda y cerrando ambas cuentas.
No obstante ello, afirmó que el demandado lo había calificado como “nivel 5” en la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina, nivel que correspondía, según afirmó, a los deudores irrecuperables,
fuera por la antigüedad de sus deudas, por la carencia de bienes o por otros factores.
Sostuvo que a causa de esa errónea categorización y de la falta de diligencia de la entidad accionada para informar acerca de la cancelación de la deuda, él se había visto imposibilitado de obtener el préstamo necesario para pagar el saldo de precio del inmueble que había intentado adquirir.
Afirmó que, a fin de lograr esa adquisición, su parte había previamente firmado un boleto de compraventa que, frente a su imposibilidad de afrontar el aludido saldo, había sido rescindido por el vendedor, quien, además, y en ejercicio de la cláusula penal prevista en tal boleto, había retenido los U$S
40.000 que el actor le había entregado en oportunidad de firmarlo.
Reclamó que el referido banco le restituyera esa suma más la de $60.000
que estimó en concepto de daño moral.
(ii) El demandado solicitó el rechazo de la demanda.
Afirmó que, en caso de que el actor hubiese sufrido algún daño, éste no era imputable a su parte, puesto que él se había limitado a cumplir con su obligación de informar al Banco Central de la República Argentina acerca de la mora en la que aquél había incurrido.
Aclaró que la clasificación en la categoría 5 había sido efectuada por el mencionado organismo rector y no por su parte, destacando –además de los diversos defectos que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba