Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 066031/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 66031/2016

AUTOS: ROMANO, E.A. c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión actoral, se alza la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora del Fondo de Reserva con réplica de la contraria.

II) Arriba firme a esta instancia que la Sra. Romano padece una incapacidad psicofísica del 32% de la TO como consecuencia del infortunio denunciado en autos que data del 4/11/2014 y ocurrió mientras desempeñaba sus tareas habituales dentro de la cocina del Hospital Garrahan y cayó al piso.

III) Se queja la Superintendencia de Seguros de la Nación por haber sido condenada a abonarle al actor -en el marco del Fondo de Reserva- la reparación del artículo 14 inciso 2 a) de la ley 24557. Afirma que la aseguradora de riesgos del trabajo del señor Cueva era Interacción ART SA, y que no es legitimado pasivo de esta acción.

Tiene razón.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 24557, las prestaciones que las aseguradoras de riesgos del trabajo dejan de abonar como consecuencia de su liquidación (art. 49 de la ley 20091) deben ser soportadas por el denominado “Fondo de Reserva de la LRT” administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

No existe sucesión legal ni subrogación en las obligaciones; el Fondo de Reserva no es otra cosa que una garantía legal de las prestaciones tanto en especie como dinerarias que se omiten abonar como consecuencia de la disolución automática y forzosa de una aseguradora de riesgos del trabajo en estado de liquidación (art. 49 de la ley 20091).

Fecha de firma: 31/10/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

El hecho de que en el especial marco de protección de los riesgos del trabajo que consagra la ley 24577 –y la normativa que la complementa- se prevea la existencia de un garante para que los damnificados por un infortunio laboral no dejen de recibir la asistencia médica debida o -en su caso- la reparación a la que tienen derecho, de modo alguno altera la naturaleza jurídica ni la función del Fondo de Reserva,

que es la de una garantía legal.

Su participación en los procesos en los cuales se reclama que se condene a una compañía de seguros a abonar una prestación dineraria en el marco de ley 24557, es la de un tercero adhesivo simple y voluntario (art. 90, inc. 1, del CPCCN),

que, como tal, puede participar en cualquier etapa o instancia en la que se encuentra en pleito, y cuya actuación es accesoria y se encuentra subordinada (art. 91, primer párrafo,

del CPCCN) a la de la aseguradora en liquidación forzosa demandada que debió

responder, que no lo hizo, y que cuyas prestaciones -ahora- le corresponde garantizar De lo expuesto se sigue que, en casos como el sub examine, el Fondo de Reserva no es legitimado pasivo -únicamente lo es la aseguradora deudora, cuya defensa debe ejercer la autoridad de control que dispuso su liquidación (art.

52 de la ley 20091) y, como tercero, no puede ser condenado -pues tal quehacer sería violatorio del principio de congruencia y, por ende, de la garantía de defensa en juicio (arts. 163, inc. 3, del CPCCN, y 18 de la Constitución Nacional)-.

Con sustento en estas consideraciones, y dado que en la lid el Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación no es legitimado pasivo sino únicamente un tercero adhesivo voluntario y simple, voto por revocar el pronunciamiento de grado en tanto lo condenó en forma directa a abonarle al señor Cueva la prestación debida por Interacción ART SA.

La condena de primera instancia, así, recaerá

únicamente sobre la entidad aseguradora demandada, a quien, sin...

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