Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Octubre de 2019, expediente CNT 000147/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114690 EXPEDIENTE NRO.: 147/2014 AUTOS: “ROMANO, DANTE ALBERTO c/ PEREZ, CATALINO Y OTROS s/

DESPDIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 11 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 365/68, que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor R., se alza Cafone SA a tenor del memorial de fs. 370/74, replicado a fs. 389/93, y también el pretensor, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 375/84, cuya réplica obra a fs. 386/88. El perito contador, a fs. 369, apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Arriba firme a esta instancia que el señor R. se desempeñó a las órdenes de Cafone SA, como mozo en el restaurante “La Bisteca”, entre el 15/3/2011 y el 18/9/2013, cuando fue despedido en los siguientes términos: “Atento a que el día 7/9/2013 una clienta se quejó diciendo que Ud. lo atendio de mala manera a todos los comensales de la mesa, que al momento de cantar el feliz cumpleaños Ud. no esperó a que llegara una persona que se encontraba en el año aduciendo que no podía esperarlo, que pretendió cobrarles propina. A todo esto se le suma que cuando el Geretne del local le manifestó la queja del cliente Ud., delante del Encargado M.C., dijo que ´todo era un invento del hijo de puta de M.´. Su actitud daño la imagen de la empresa además de faltarle el respeto a u superior y por ello, se configura incumplimiento al art. 63 de la LCT dado que su conducta no se ajusto a la de un buen trabajador, el art.

84 (deber de diligencia y colaboración) y al art. 86 (cumplimiento de ordenes e instrucciones) y se torna imposible la prosecución del vinculo laboral, por ello notificamos despido con justa causa a partir del dia de la fecha. Haberes pendientes, L.F. y Certificaciones art 80 LCT a disposición en plazo legal en la sede de Fecha de firma: 11/10/2019 la empresa. Queda usted debidamente notificado” (sic).

A. en sistema: 22/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20806388#246632830#20191016092127934

III) Objeta Cafone SA, básicamente, que la magistrada a quo, pese a tener por acreditados los hechos imputados en la postal rupturista, considerara que la causal invocada no constituyó injuria suficiente en los términos del art. 242 de la ley 20.744, y que por ello declarara injustificado el despido directo dispuesto el 18/9/2013.

El señor R., por su parte, se queja de que en la anterior instancia se desestimara su reclamo por diferencias salariales derivadas de su supuesta calificación como dependiente en media jornada, de que no tuviera favorable acogida la multa prevista en el art. 80 de la LCT, y de la cuantía de la base de cálculo en función de la cual se practicara liquidación.

Si bien es habitual comenzar el análisis por aquellos agravios que versan sobre el fondo de la cuestión debatida, en el caso, por la razón que apuntaré más adelante, me apartaré de esta costumbre y trataré, en primer lugar, el recurso que deduce el pretensor.

Denunció el señor R., en el escrito inicial, que trabajaba de “lunes a sábados de 11.00 hs. a 17.00 hs., y de 19.00 a 01.00 hs. del día siguiente y domingos de 11.00 a 17.00 con un franco semanal fijo los días martes”; que “el horario cumplido representa[ba] 66 horas semanales, a las cuales deb[ían]

adionársele[s] 8 minutos por cada hora nocturna trabajada en una jornada mixta”, y que en definitiva “la jornada efectivamente cumplida [era] de 68,66 horas” (fs. 6). Con tal base, y dado que también alegó el actor que, aunque realizaba una jornada completa, su ex empleadora lo mantuvo registrado bajo la modalidad prevista en el art. 92 ter de la ley 20.744 y que así lo retribuyó –lo cual fue posteriormente admitido por la demandada, que en su responde afirmó que el accionante se desempeñó a sus órdenes “cumpliendo funciones habituales seis días a la semana por espacio de cuatro horas diarias, con un franco semanal” (fs. 55vta)-, solicitó el señor R. el pago de diferencias salariales y horas extras.

Más allá de que no comparta la idea de que sea aquel que la invoca quien deba demostrar el cumplimiento de una jornada a tiempo parcial, pues, como lo dejé dicho al votar en la causa nº. 8.650/2014, “G., E.H. c/

Jumbo Retail Argentina SA s/ diferencias de salarios” (sentencia definitiva nº...

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