Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Junio de 2017, expediente CNT 057807/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF.: EXPTE. N°: 57807/2012/CA1 (40808)

JUZGADO N°: 40 SALA X AUTOS: “ROMANO CARLOS ALBERTO C/ PROSEGUR S.A. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 15/06/17 El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 404/409 mereciendo réplica de su contraria a fs. 411/413. Por su parte, el experto contable recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se agravia la accionada por cuanto la sentenciante “a quo” entendió

justificada la decisión rupturista adoptada por el trabajador. Critica la valoración de los elementos de prueba obrantes en la causa. Se queja por la admisión de las horas extras reclamadas. Cuestiona la procedencia de las diferencias salariales pretendidas. Apela la base de cálculo. Objeta la condena dispuesta en los términos del art. 80 de la ley de contrato de trabajo. Asimismo, se agravia por la tasa de interés fijada y por los honorarios regulados en la etapa anterior por considerarlos elevados.

Anticipo que, por mi intermedio, la queja deducida no tendrá

favorable recepción.

Llega firme a esta Alzada que el vínculo laboral existente entre las partes quedó disuelto por voluntad del trabajador el día 31/8/11 invocando para ello la negativa de la empleadora de otorgarle licencia por enfermedad inculpable contemplada en el art. 208 de la LCT y la consecuente reserva de puesto de trabajo dispuesta por la patronal.

No se controvierte que el dependiente en el año 2007 fue sometido a una intervención quirúrgica en la que se le extirpó una calcificación, que recibió el alta médica y que retomó sus tareas habituales. Tampoco se discute que en el mes de octubre de 2010 fue nuevamente sometido a una intervención quirúrgica con motivo de la meralgia parestesica del nervio femorocutaneo que sufría y que recibió el alta 7/02/11 alta médica provisoria el 7/2/11, la cual notificó a su empleador.

Ahora bien, mientras que el actor afirma que al encontrarse gozando de la licencia mencionada precedentemente, en el mes de diciembre de 2010 le detectaron una enfermedad distinta a la anterior (la que se diagnosticó como ruptura del labrum aceptabular derecho), por la cual lo intervinieron quirúrgicamente el 8/3/11; la demandada aduce que decidió disponer la reserva de puesto del actor en los términos del art. 211 de la Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19842223#181508649#20170615092151685 LCT puesto que la licencia paga por enfermedad había vencido el 18/4/11 al haber sido otorgada con motivo de la enfermedad padecida en abril del año 2010.

El perito médico informó que el accionante sufrió durante sus tareas primero una calcificación periarticular de la cadera derecha que fue operada por artroscopia, luego un atrapamiento del nervio femorocutaneo derecho a nivel de la arcada crural que también fue operado y con posterioridad una lesión de Labrum de la cadera derecha por la que nuevamente fue operado en la clínica Los Arcos. Señaló que las tres patologías no tienen secuelas evaluables. Indicó, además, que la neuralgia es por un atrapamiento del nervio a nivel de la arcada crural, mientras que la ruptura de labrum es por un traumatismo directo o indirecto, es una lesión del cartílago que rodea el cotilo pélvico para mantener la cabeza femoral en su lugar. Concluyó que el atrapamiento del nervio y la lesión de labrum son patologías distintas y de distinta etiología (fs. 238/239).

Expuesta así la cuestión, destaco que comparto la valoración realizada por la sentenciante que me precediera respecto del dictamen médico producido en autos.

Al respecto, recuerdo que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria de la prueba pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del cuerpo interviniente, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (CNAT, S.I., 30/4/79, JA 1980-I-370, entre otros, cit. en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de A.A., T.2, pág.276 y ss.).

Además, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y...

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