Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2010, expediente C 103608 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.608, "Romano, J.L. y otros contra B., M.M.. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza confirmó la sentencia de primera instancia que había acogido la pretensión reivindicatoria de los demandantes, a la vez que rechazado la reconvención por usucapión interpuesta por la demandada (fs. 712/20 y aclaratoria de fs. 724).

Contra dicha decisión, esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 733/748), que fue concedido por la alzada (fs. 750).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Para confirmar lo decidido por el magistrado de primera instancia, el tribunal a quo sostuvo, con cita de un precedente propio, que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella. En tal sentido, agregó que si el título del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa fuese posterior a la posesión que acredita el demandado, aunque éste no presente título alguno, ello no es suficiente para fundar la demanda; pero si se presentase título de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentase título alguno, se presume en los términos del art. 2790 del Código Civil que el autor del título era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica, admitiéndose prueba en contrario justamente sobre la base de la posesión esgrimida por el demandado, aspecto sobre el cual resultaba crucial definirse (fs. 715/6).

    Añadió que el legislador había establecido para acreditar la posesión a los fines de usucapir un inmueble, en el inc. c) del art. 24 de la ley 14.159, incorporada al Código Civil, una prueba compleja concurrente, sin que el fallo pudiese basarse exclusivamente en la testimonial (fs. 716/vta.).

    En tal sentido, y considerando los antecedentes del caso, reconoció que resultaba necesario dilucidar la influencia de los expedientes judiciales traídos ad effectum videndi et probandi por las partes, pues el magistrado de primera instancia había concluido que en autos, si bien se había acreditado la posesión del inmueble por parte de la demandada y su pretendida accesión de su anterior cedente, O.Á., no se había demostrado que la suma de tales posesiones alcanzara el plazo legal, ni que aquéllas hubieran sido ejercidas en forma pacífica, continua o ininterrumpida (fs. 717). Al respecto, recordó que habían preexistido desde 1985 unos autos sobre desalojo y usucapión recíprocamente instados entre uno de los accionantes (J.L.R.) y el entonces poseedor A.Á. -continuado luego por su hijo O.- que con sentencia única del 30 de octubre de 1992, confirmada por la Cámara el 7 de diciembre de 1993, habían sido desestimados. El primero, por haberse reconocido que el ocupante poseía animus domini; el segundo, por no haber cumplido los usucapientes el plazo legal a tal fin (fs. 717/vta.).

    Luego, teniendo en cuenta que la prescripción en sus dos variantes, liberatoria y adquisitiva, se fundamenta en la inacción...

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