Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Marzo de 2003, expediente L 75938

Presidentede Lázzari-Salas-Pettigiani-Negri-Hitters
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,S.,P.,N.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.938, “Romano, A.E. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata rechazó la demanda promovida por A.E.R. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de indemnización por accidente de trabajo por el fallecimiento de N.R.R.. Con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En el pronunciamiento de origen se rechazó la pretensión indemnizatoria de la actora A.E.R. porque no estaba legitimada para hacerlo en los términos del art. 38 de la ley 18.037.

  2. El recurso no prospera.

    La solución dada al caso en la instancia de origen es ajustada a derecho. Efectivamente el claro texto del art. 8 de la ley 24.028, vigente a la época del fallecimiento del padre de la actora (12-II-1992) designa como causahabientes a las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037, en el orden de prelación y condiciones allí establecidas.

    Dicho ello no cabe sino concluir que la actora carece de aptitud jurídica para promover la acción que dedujo en razón de que por su edad (mayor de 18 años) no reúne uno de los requisitos requeridos por la norma legal para la titularidad del beneficio, como acertadamente se resolvió en la instancia de grado.

    La doctrina legal a que hace referencia la recurrente no es de aplicación a este caso. Efectivamente, esta Suprema Corte tiene dicho que la remisión al art. 38 de la ley 18.037 efectuada por el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo se refiere exclusivamente al orden de prelación de las personas allí indicadas sin que deban requerirse simultáneamente las condiciones requeridas por la ley, porque así lo prevé el citado art. 248 del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya regulación difiere del expreso texto...

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