Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente 113958

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.958, "Romano de Albuernez, M.D. contra Dirección General de Escuelas y otra. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata resolvió que los honorarios del abogado de la parte actora debían devengar intereses con arreglo a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 151/152).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 156/163), concedido por el citado tribunal a fs. 164 y vta.

Dictada a fs. 180 la providencia de autos, cuyo llamamiento fue suspendido a fs. 189 y reanudado a fs. 205 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo, tras acoger la demanda (fs. 104/110 vta.) y regular los honorarios profesionales que le correspondía percibir al letrado de la parte actora (fs. 115), determinó -con fundamento en el art. 54 inc. b del dec. ley 8904/1977- que las sumas fijadas en tal concepto debían devengar intereses con arreglo a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 151/152).

  2. Contra dicha resolución, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 10 de la ley 23.928; 4 y conc. de la ley 25.561; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que identificó (fs. 156/163).

    1. Cuestiona la aplicación de la tasa activa para calcular los intereses de los honorarios del abogado de la parte actora con fundamento en el art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904/1977.

      Ello así porque, en tanto el art. 10 de la ley 23.928 -mod. por ley 25.561- dispuso dejar sin efecto todas las normas legales que establecen mecanismos de actualización monetaria, dicha disposición ha aparejado la derogación del art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904/1977, en la medida en que establece, para el caso de mora en el pago de los honorarios profesionales del abogado, la aplicación de la tasa de interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

      Explica que la tasa activa, destinada a retribuir la actividad comercial financiera de las entidades bancarias, contiene, además del "interés puro o real", una serie de ingredientes entre los que se encuentran el costo operativo del banco, la tasa de riesgo y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o "indexación por inflación", consagrando así una "indexación encubierta" que el art. 10 de la ley 23.928 repudia y prohíbe de manera imperativa.

      Agrega que el interés previsto en la ley de honorarios no es exclusivamente moratorio, sino también compensatorio, pues no sólo pretende resarcir al abogado acreedor por la falta de cobro durante el tiempo de la mora, sino que, además, pretende ponerlo a resguardo de la depreciación monetaria.

      Refiere que el criterio propiciado ha sido respaldado por esta Corte al fallar los casos Ac. 54.968, "G." (sent. del 12-V-1998) y B. 47.871 bis, "Yabra" (resol. del 27-XI-1996), en los cuales se resolvió que el art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904/1977 es una norma que consagra la repotenciación de deudas que corresponden al precio de un servicio que -como tal- debe reputarse derogada por el art. 10 de la ley 23.928, por lo que corresponde a los jueces fijar la tasa de interés con arreglo a lo que prescribe el art. 622 del Código Civil, solución que trae inexorablemente aparejada la aplicación al caso de la tasa pasiva a tenor de la doctrina legal vigente de este superior Tribunal.

      Finalmente, sostiene que la doctrina legal citada en el párrafo anterior, que ha sido reiterada durante más de una década, no puede reputarse modificada por el criterio establecido por esta Corte en la causa Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas S.A." (sent. del 19-IV-2006), fallo "solitario y aislado" que no ha sido vuelto a aplicar hasta el presente.

      Indica que dicho precedente -en el que se dispuso aplicar la tasa activa para calcular los intereses de los honorarios de los abogados, declarando aplicable el art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904/1977- fue pronunciado por este Tribunal por una ajustada mayoría de cinco votos contra cuatro, y con una integración que ha sido modificada, todo lo cual demuestra -a su juicio- que -atento las circunstancias en que fue dictado y su falta de reiteración en casos posteriores- el criterio allí adoptado "no constituye doctrina legal".

    2. Sobre la base de los argumentos reseñados, solicita que se declare inaplicable al caso el art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904/1977 y se resuelva -con base en la doctrina legal de esta Corte relativa al art. 622 del Código Civil- que los intereses de los honorarios del letrado de la actora sean calculados con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. En primer lugar, y en cuanto al valor del litigio -representado para el impugnante por la diferencia existente entre el monto de la liquidación que surge de aplicar el criterio del fallo impugnado y el que el recurrente estima debería establecerse conforme la normativa que considera aplicable-, debo señalar que no alcanza el monto mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Así también lo reconoció el tribunal de origen cuando concedió el remedio procesal bajo examen en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 (ver fs. 164 y vta.).

      En consecuencia, este Tribunal debe -en principio- limitarse a constatar si la doctrina legal de la Suprema Corte ha sido o no transgredida por el pronunciamiento bajo examen. En ese contexto, es importante destacar que, tanto al momento del dictado de la decisión atacada, cuanto a la fecha en que se interpuso el recurso, la doctrina legal de esta Corte vigente sobre la materia aquí debatida era la proveniente del fallo Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas S.A." (sent. del 19-IV-2006) en la cual -precisamente- el a quo fundó su decisión (v. fs. 151/152).

      También he de resaltar que, con posterioridad a las fechas indicadas, este Tribunal hubo de cambiar el criterio plasmado en aquel precedente, modificando la doctrina legal sobre la determinación de la tasa de interés aplicable al caso de mora en el pago de los honorarios de los abogados regulados judicialmente, al fallar el precedente identificado como A. 71.170, "Isla", sent. del 10-VI-2015.

      Por lo tanto, considero que -tal como lo ha resuelto esta Corte en situaciones asimilables a la que se verifica en la especie- en tanto el Tribunal no puede soslayar las circunstancias existentes al momento de decidir la causa, aunque las mismas resultaren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. C.S.J.N., Fallos 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; entre otros), aun cuando los precedentes de la Suprema Corte sean ulteriores a la fecha en que se dedujo el medio extraordinario de impugnación, no cabe prescindir de su análisis y eventualmente aplicación de sus lineamientos al caso bajo juzgamiento (conf. causa L. 85.120, "A.C.", sent. del 27-III-2008).

      En consecuencia, juzgo que -tal como se resolvió en la causa citada- el presente caso debe...

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