ROMANI, DARIO EXEQUIEL c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha06 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 062382/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 62382/2016

(Juzg. Nº 11)

AUTOS: ”ROMANI, DARIO EXEQUIEL C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 3 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona: a) la incapacidad adjudicada al accionante ajena, según sostiene, al baremo legal; b) el IBM

fijado en la materia y c) lo decidido en materia de intereses adicionales al crédito El primero de los agravios no supera el valladar del art.

116 de la LO porque si bien la apelante manifiesta que el perito no respetó los lineamientos del decreto 659/96 no indica cuál sería el porcentaje de incapacidad aplicable a la situación concreta que sea inferior al determinado por el experto y, aunque estamos ante una situación peculiar –presencia de nódulos en las cuerdas vocales- lo cierto es que no se discute que pueden formarse por el abuso o sobreesfuerzo de la voz humana al comunicarse con terceros que es la tarea que el actor realizaba como dependiente de un call center.

Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

A su vez el decreto 658/96 referencia que, entre las profesiones que pueden causar nódulos en las cuerdas vocales,

menciona las de telefonista y si bien R. laboró poco tiempo –dos años- lo cierto es que el Poder Ejecutivo no vinculó dicha dolencia con un lapso mensurable de tiempo como hizo al analizar otras enfermedades profesionales. Por otra parte, al mediar disfonía en la voz de R. no puede discutirse que la posibilidad de trauma mental derivado de una minoración de la capacidad de comunicación, esencial en el primate humano par con sus semejantes.

Por otra parte, el informe de la AFIP en materia de ingresos del trabajador resulta, por regla, el instrumento idóneo para fijar el IBM aplicable en materia siniestral sin que la apelante acredite la inclusión de ingresos que no tengan carácter retributivo en los términos de la doctrina fijada por el Superior en el caso “P..

En cuanto a los intereses fijados como adicionales del crédito he señalado, oportunamente, que “dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,

Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

28737791#359400856#20230303090651405

ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,

encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art. 768, CCCN) siendo que, por último, los punitorios...

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