Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Noviembre de 2018, expediente CNT 054996/2011/CA003 - CA001 - ...

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.R.M. DEL VALLE c/ ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD ARGENTINA J.F.K. s/DESPIDO EXPEDIENTE COM N° 54996/2011 JC Buenos Aires, 20 de noviembre de 2018.

Y Vistos:

  1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 1196/1201 en cuanto rechazó la oposición formulada por la parte actora y sus letrados y ordenó el levantamiento de los embargos trabados en estas actuaciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 21:4 LCQ.

    El memorial corre en fs. 1209/11 y fue contestado tan solo por la Sindicatura en fs. 1213/4.

  2. El objeto de la crítica se circunscribe puntualmente a las sumas dadas en pago por la deudora con anterioridad a su concursamiento y desde esta visión asiste razón a los apelantes.

    En efecto, resulta incontrovertido que los fondos cuyo reembolso pretende la concursada fueron embargados en el marco de la ejecución de un crédito preconcursal.

    Ahora bien, no puede perderse de vista que el 6/4/2018 la deudora dio expresamente en pago la suma de $262.742,03 por saldo de intereses adeudados al 4/8/2017 y consintió la expedición de los giros por los conceptos discriminados en los acápites 3.1, 3.2. y 3.3. de fs. 1157vta. (v.

    fs. 1160/61).

    Dicha circunstancia ha importado que los fondos salieran del patrimonio de la concursada con anterioridad, incluso, a la fecha de presentación de su concurso preventivo (7/5/2018, v. fs. 1170) y su apertura (21/5/2018, v. fs. 1169).

    Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #19896796#217564456#20181113110550194 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F La secuencia temporal de los acontecimientos suscitados permite colocar la situación fuera de la órbita de la regla prevista por el art.

    16 primera parte de la Ley n° 24.522.

    Veamos.

    La prohibición de alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior obedece a la necesidad de mantener la igualdad entre estos, que se vería afectada en el caso que se desinteresara -total o parcialmente- a alguno de ellos cuando el estado de cesación de pagos ya ha sido exteriorizado mediante la confesión que impone el pedido de apertura del proceso concursal.

    Sobre este aspecto, numerosos autores han coincidido en que el momento inicial a partir del cual se configura la inalterabilidad de la situación de los...

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