Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 16 de Junio de 2016, expediente COM 049887/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “ROMANELA S.A. c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO” (Expte. N° 49887/2010).

J.10S.. 19 13-14-15 En Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ROMANELA S.A. c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S., H.M. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 497/503?

El J.Á.O.S. dice:

  1. La sentencia de grado –a cuyos Fecha de firma: 16/06/2016 resultandos cabe remitirse en orden a la reseña de la Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 49887/2010 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 1 #22951632#153996412#20160616093315356 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional cuestión litigiosa-, admitió parcialmente la acción de daños y perjuicios por apertura de cuenta con documentación apócrifa incoada por ROMANELA S.A. contra el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S.A. Se condenó

    a la accionada a pagar la suma que la actora desembolsó

    en el marco del juicio ejecutivo que se le iniciara por cobro de cheque. En consecuencia ordenó a la pretensora adjuntar la boleta de depósito del monto efectivamente abonado, suma que debe reintegrar el banco accionado, dentro de los 10 días, más intereses desde la fecha que surja del referido comprobante, a la tasa que percibe el BNA para operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

    Recordó el Magistrado que se reclamó el resarcimiento provocado por la apertura de una cuenta corriente con documentación apócrifa, sin tomar los recaudos necesarios. La entidad demandada argumentó un actuar diligente, verificando la identidad del cuentacorrentista al momento de la apertura y, luego, denunciando el hecho a la justicia penal cuando fue informado de la posibilidad del ilícito; alegó ser una víctima y agregó que no fueron acreditados los daños invocados; opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

    Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 2 Expte. N° 49887/2010 #22951632#153996412#20160616093315356 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional El veredicto desestimó la excepción planteada con fundamento en que la cualidad pasiva para ser demandado resulta del propio hecho en que aparecen implicados los protagonistas y de las supuestas consecuencias que se le atribuyen.

    Señaló el J. a quo, que los bancos deben asegurarse de que quienes requieren abrir cuentas corrientes a su nombre poseen la debida solvencia moral y material para responder a las obligaciones inherentes a este tipo de contrataciones como así también que son exactos los datos proporcionados por el solicitante.

    Añadió que el incumplimiento de estos recaudos genera responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.

    Estimó que es insuficiente la evidencia arrimada por la defendida para acreditar una diligente conducta al momento de verificar los datos para la apertura de la cuenta corriente nro. 50.035/1.

    Para decidir así, meritó que el banco sólo aportó una copia del documento de identidad de L.M.C. (fs.70) y una copia simple del acta de directorio mediante la cual habría sido designada como presidente de la entidad accionante. Señaló que dicha documentación fue desconocida por la actora a fs.

    Fecha de firma: 16/06/2016 123 y carece de respaldo probatorio lo que evidencia la Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 49887/2010 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 3 #22951632#153996412#20160616093315356 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional utilización de un procedimiento al menos descuidado del banco. Máxime cuando la demandada reconoció que carece de elementos que le permitan determinar fehacientemente si la cuentacorrentista y la actora resultan ser una misma persona.

    P., asimismo, el informe comercial sobre la actora emitido por “Fiedelitas” (fs. 88/89), del que se desprende que la presidente del ente es M.C.M. y no quien solicitó la apertura de la cuenta –Capuccio-.

    Juzgó, entonces, que la cuenta no sólo fue abierta con la presentación de un documento de identidad adulterado (v.copias de la causa penal, fs.

    379/405) sino que no se acreditó la personería del ente, por lo que existió una doble negligencia de la entidad en el momento de la apertura de la cuenta. Indicó que ello adquiere relevancia dirimente porque los bancos deben ajustarse a estándares de un comerciante profesional especializado y tal inobservancia basta para responsabilizarlo de modo agravado ya que su superioridad técnica les impone obrar con óptima prudencia acorde a su giro comercial.

    Por ende, tuvo acreditada la falta de diligencia del banco en la apertura de la cuenta 50.035/1 Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 4 Expte. N° 49887/2010 #22951632#153996412#20160616093315356 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional y analizó los perjuicios cuyo resarcimiento requirió la actora.

    En primer lugar, el Sentenciante de grado admitió el reclamo respecto del juicio ejecutivo por cobro de cheque en el cual la actora fue condenada a pagar $ 22.000, más intereses y costas, pues el proceso fue consecuencia de la conducta antijurídica de la accionada y ordenó al rembolso de las sumas que abonadas.

    Como no surge de autos la boleta de depósito del monto efectivamente desembolsado, el a quo ordenó a la accionante a acompañar dicha constancia certificada.

    Desestimó los restantes daños impetrados por “Romanela” toda vez que ésta no cumplió la carga de acreditar su existencia. Valoró que las escasas probanzas aportadas generan dudas sobre el sustancial reclamo y esgrimió que lo dudoso en derecho equivale a lo no probado.

    El Magistrado de la anterior instancia ponderó las cartas documento mediante las cuales se intimó a la actora el pago cheques rechazados vinculados a la cuenta corriente objeto de esta litis, sin embargo estimó que no se probó su autenticidad como así tampoco que los reclamos continuaron ni que se efectuaron Fecha de...

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