Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Febrero de 2016, expediente CSS 047630/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº47630/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos R.M. VICTORIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de autos, que resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta , declarando para el caso de autos la inconstitucionalidad de la resolución 884/06.

La recurrente se agravia de que el a quo considere que la resolución ha generado prestaciones en vías de cumplimiento que sólo puede impedir su subsistencia la declaración judicial de nulidad, y que considere que existe un derecho adquirido sin merituar que el mismo no es un derecho perfecto.

Que en virtud de las facultadas que posee su parte, suspende el beneficio hasta que se cumpla la condición suspensiva establecida, ello es la cancelación de la deuda, con lo cual su actuar no resulta arbitrario ni discriminatorio. Sostiene que no procede la acción de amparo toda vez que amerita mayor amplitud de debate y prueba. Además se agravia de la forma en que se impusieron las costas.

En relación al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante, esta S. ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario con relación a la admisibilidad de la vía intentada que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras caren -

tes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (sent. 70.434 del 21/11/96 "B.C. c/A.N.Se.S.").

El carácter alimentario de la pretensión impone adherir al criterio que sostiene la doctrina (R.A., "El amparo y la nueva constitución Argentina", LL 1994, E. 1330, Palacio, Lino E. "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LL, 1995-D 1237), con referencia a que la ley 16.986 y, en modo preciso, toda la jurisprudencia habida en su consecuencia, ha sido modificada por imperio de la reforma de la ley fundamental, tanto en función de lo normado...

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