Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 001655/2020/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPTE. NRO. CNT - 1655/2020
R.M., L. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE - ACCION
CIVIL
JUZGADO Nº 59 SALA I
Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100.
VISTO:
El recurso interpuesto por la parte actora –con oportuna réplica de su contraria-
contra la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y por ende declarar la incompetencia y la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso;
Y CONSIDERANDO:
El Dr. E.C. dijo:
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El Sr. Juez a quo, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en razón del territorio. Argumentó que, dado que el accionante transitó la instancia administrativa ante la comisión médica Nº 371 de Lanús, Pcia. de Buenos Aires, en atención a lo previsto por el artículo 2° de la ley 27.348, quedó allí establecida la competencia territorial, por lo que no había ninguna circunstancia que habilite la actuación de esta Justicia Nacional del Trabajo.
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La decisión de origen es apelada por la parte actora, donde cuestiona lo decidido. El Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara propugna la confirmación de lo resuelto en su dictamen.
El recurso es procedente. La presente es una acción ordinaria y autónoma contra una aseguradora de riesgos del trabajo orientada al cobro de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 y no un recurso contra una decisión administrativa introducido al amparo del artículo 2° de la ley 27.348, por lo que no puede analizarse la competencia territorial con apego a dicho diseño recursivo.
En este sentido, no puede ponerse en discusión, en el caso, la aplicación de lo normado por el artículo 24 de la ley 18.345. Esta previsión de rito habilita al quien demanda a optar entre la judicatura laboral del lugar de celebración del contrato, la del lugar de realización del trabajo o la del domicilio de la demandada. En este caso, se asegura que el domicilio de la Aseguradora se encuentra en esta Capital Federal y dicha Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
circunstancia ha quedado corroborada en el responde por lo que, la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente en razón del territorio.
Por otro lado, aunque se instara el recurso de apelación contra la decisión del servicio de homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional previsto por el artículo 2°
de la ley 27.348, no puede interpretarse, desde un criterio hermenéutico aferrado a los principios generales del Derecho del Trabajo, que las pautas competenciales establecidas por ese cuerpo normativo han desarticulado el diseño de competencia en razón del territorio instituido por el artículo 24 de la ley 18.345, ya que no existe un precepto expreso en la ley 27.348 que se pronuncie en ese sentido y desplace esa premisa general.
Es que el derecho procesal laboral constituye una de las derivaciones del principio protectorio, de raigambre constitucional (art.14, CN) y la opción que establece el artículo 24 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo busca por sobre todo facilitar el acceso a la jurisdicción del trabajador o de la trabajadora.
Así lo interpretó la Corte Federal cuando precisó que esa norma está inspirada o “procura proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, serán los demandantes a que se refiere el precepto” (Fallos: 315:2108; 329:2253, entre otros).
No puede soslayarse que el proceso laboral no resultó sino de la necesidad de establecer una instrumentación especial, enderezada a formalizar un derecho especial.
Efectivamente, el derecho del trabajo es un derecho de clase, de contenidos inviolables,
que busca proteger a la parte más débil de la relación jurídica: la persona trabajadora. Por tal razón, establecido el conflicto –individual o colectivo– esa tutela debe preservarse en el proceso y de allí la existencia de principios propios del derecho procesal del trabajo, cuya coherencia con los del derecho sustantivo es imperativa. Además, desde la reforma constitucional de 1994, la existencia de un proceso laboral especial encuentra apoyo y justificación como expresión de la garantía de tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad federal, según el artículo 75 inciso 22 CN. Por su conducto, se torna imperativo que las vías establecidas por las leyes para la defensa de los derechos sean eficaces y no se conviertan en caminos ineptos que desemboquen, a la postre, en la frustración de aquéllos y; constituye deber del Estado (el Poder Judicial forma parte de él)
proveer los caminos que garanticen la realización concreta de ese resguardo.
En definitiva, no se comparte el argumento que reza que la ley 27.348 desplaza la opción consagrada por el artículo 24 de la ley 18.345. Es que esa comprensión, aunque fundamentada por los/as Magistrados/as que la exponen, colisiona con los principios generales sobre los que abreva el proceso laboral que, en lo atinente a las reglas de competencia territorial, tiende a que la persona trabajadora pueda elegir el órgano jurisdiccional especializado que considere más apropiado para defender sus derechos,
obviamente, dentro del abanico de opciones que a tales fines le proporciona la legislación.
La interpretación que se viene...
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