Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Diciembre de 2019, expediente CNT 031919/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94356 CAUSA NRO.

31919/2015 AUTOS: “ROMÁN, L.V. C/CORUPEL SA Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 56 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.287/292 ha sido apelada por la parte actora a fs.293/298.

  2. El actor sostiene que se soslayó lo normado en el art.9º de la LCT. Asimismo, argumenta acerca de la valoración de la prueba testifical producida y de la conducta propia y de las codemandadas mientras efectuó el trámite ante la Comisión Médica en razón de la minusvalía que padece. Se agravia por lo decidido en grado con relación al intercambio telegráfico que condujo a la desvinculación, así como a sus términos y la fecha del despido fijada; de igual modo, expone sus quejas porque no se admitió el pago de una reparación integral por el daño en la salud que padece. Con relación a la responsabilidad civil de las demandadas se explaya sobre las características de la tarea y la incapacidad física y psíquica que lo aqueja. Resalta que la indemnización que se le otorga en base a la ley especial es insuficiente frente a la que le correspondería por la vía civil, y apela la imposición de los honorarios de los letrados de la demandada por el rechazo de la acción fundada en esa normativa. Cuestiona que se desestime la sanción del art.80 de la LCT. Su representante letrado apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos

  3. Memoro que el accionante se desempeñó a las órdenes de Corupel SA desde enero de 2008 hasta que, en el transcurso de 2014, se suscitaron los hechos sobre los que discurre en su apelación y que derivaron en la ruptura contractual. En el primer segmento de su memorial recursivo, el demandante afirma que el despido de fecha 25 de marzo de 2014 sería nulo porque estaba bajo la tutela de la Superintendencia de Riesgos, de lo que estaba en conocimiento la patronal (fs.294), y que desde marzo de ese año hasta la real fecha del cese -que ubica en el 4 de agosto- no le abonaron sus haberes, siendo que la aseguradora le dio el alta recién el 14 de julio.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27024944#252163549#20191217114139540 En primer lugar, pongo de relieve que el Juez “a quo” admitió el pago de las indemnizaciones por la disolución del contrato de trabajo al haber considerado que ésta tuvo lugar el 22 de abril de 2014 a instancias de la accionada (ver fs.291 vta.) y bajo la causal de abandono de trabajo, la que reputó arbitraria porque no medió intimación previa al trabajador para que se reincorporara a sus tareas.

    En la fecha supra mencionada, la empleadora reiteró una misiva supuestamente enviada el 25 de marzo de ese año, cuya recepción -la de esta segunda comunicación- no fue acreditada, mientras que la del 22 de abril sí llegó a conocimiento del trabajador en tanto fue él mismo quien la acompañó a la causa.

    Es menester resaltar que demandante sufrió dos accidentes de trabajo, cuestiones sobre lo que volveré más adelante, el 4 de septiembre de 2012 y el 24 de junio de 2013, a raíz de los cuales se lesionó la mano izquierda. Si bien expresó que la aseguradora le otorgó el alta el 5 de febrero de 2014, el trabajador presentó un reclamo ante la SRT el 7 de febrero, y se le asignó fecha para la audiencia médica el 9 de abril. Obtuvo el alta médica recién el julio de 2014, e intenta hacer valer la comunicación del 1º de agosto por medio de la cual procuró materializar un despido indirecto.

    Las circunstancias apuntadas, relativas a las contingencias derivadas del accidente de trabajo y la tramitación ante la aseguradora de riesgos y la Superintendencia en orden a la divergencia en el alta médica, no prolongan la vigencia de un contrato de trabajo ya fenecido por decisión de una de las partes -en el caso, de la empleadora-. En efecto, fue ésta quien de manera injustificada lo disolvió, en abril de 2014, mas esa causal inexistente -el abandono invocado- justamente porque el trabajador estaba transitando por las consecuencias del accidente de trabajo no alteran el incontrastable hecho de la ruptura que entró en la esfera de conocimiento del actor con la comunicación del 24 de abril de 2014.

    El demandante no estaba bajo la tutela de la Superintendencia de Riesgos sino que debió

    percibir las prestaciones dinerarias sustitutivas del salario de la aseguradora de riesgos, tal como indica el sentenciante de...

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