Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Mayo de 1993, expediente P 45987

PresidenteGhione - Rodríguez Villar - Mercader - Laborde - Vivanco - Negri
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen del señor P. General:La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. condenó, en lo que interesa destacar, aM.S.L.a ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de robo calificado por el uso de armas (arts. 45 y 166 inc. 2º del Código Penal); aR.O.C.,a quince años de prisión, accesorias legales y costas e inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el término de diez años, por considerarlo partícipe primario de robo calificado por el uso de armas y doble homicidio en ocasión de robo, en concurso material entre sí (arts. 45, 55, 165 y 166 inc. 2º del Código Penal); aJ.A.R.a veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe primario de robo calificado por el uso de armas y coautor de doble homicidio en ocasión de robo, en concurso material entre sí (arts. 45, 55, 165 y 166 inc. 2º del Código Penal); y aJ.J.J.,a quince años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de robo calificado por el uso de armas y doble homicidio en ocasión de robo, en concurso material entre sí (arts. 45, 55, 165 y 166 inc. 2º del Código Penal); v. fs. 2043/2060.

Contra este pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley: la defensa particular del procesado R. (v. fs. 2075/2091), que denuncia violados los arts. 259in fine, 251, 253, 152, 259 inc. 7º y 239 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 47 y 48 del Código Penal; el F. de Cámaras departamental (v. fs. 2092/2097), que denuncia transgredido por inaplicación el art. 80 incisos 2º y 7º del Código Penal; la defensa particular del procesado Carlucho (v. fs. 2103/2108), que denuncia el quebrantamiento de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal; y la defensa oficial del procesado J. (v. fs. 2124/2126), que denuncia la vulneración de los arts. 431 del Código de Procedimiento Penal y 2 y 47 del Código Penal, así como la errónea aplicación del art. 165 del Código Penal.

Tal como vienen planteadas las quejas, estimo conveniente tratar en primer término la interpuesta por el representante del Ministerio Público F..

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el F. de Cámaras departamental (v. fs. 2092/2097).

Sostiene que, de acuerdo a las constancias probatorias de la causa, se han valorado erróneamente los hechos y consecuentemente se ha aplicado una calificación legal que no se corresponde con los mismos. Afirma el recurrente que la Cámara, apreciando absurdamente la prueba, no tuvo por acreditada la intención de matar por parte de los coencausados R. y J.. Señala que el documento sentencial erróneamente asevera que no se puede establecer de quién partió el tiroteo ni hacer una reconstrucción del suceso en todos sus detalles. Destaca luego que las conclusiones de los peritajes practicados en la causa permiten determinar claramente el dolo homicida de los enjuiciados, “...incompatible con el homicidio en ocasión de robo que impusiera el Tribunal...” (v. recurso, fs. 2093 vta.); y que parece reñido con la lógica concluir -como lo hace el pronunciamiento atacado- que las muertes de las víctimas se produjeron como consecuencia de un enfrentamiento.

Este razonamiento lleva al recurrente a propiciar la calificación de homicidiocriminis causa, en los términos del art. 80 inc. 7º del Código Penal, norma ésta a la que -como ya se puntualizó- considera vulnerada por inaplicación. Del mismo modo -inaplicación- estima transgredido el art. 80 inc. 2º del Código Penal. Funda su denuncia en que la acción engañosa desplegada por los procesados R. y J. estaba dirigida a bajar las defensas de las víctimas, lo que configura -afirma- un verdadero procedimiento incidioso tendiente a ocultar a aquéllas el ataque; circunstancias éstas que en la doctrina de V. han sido interpretadas -señala- como calificantes del homicidio (conf. causa P. 36.654, del 20-2-87).

Concluye solicitando se recalifique el hecho II como homicidiocriminis causau homicidio del art. 80 inc. 2º del Código Penal, siéndole indiferente una u otra calificación; y se condene a los acusados a reclusión perpetua, accesorias legales y costas.

Opino que el recurso debe prosperar.

Tal como la Cámara describe el hecho II (v. fs. 2044 vta.), éste debió calificarse como homicidio agravado, entendiendo que concurren para ello las circunstancias descriptas por los incisos 2º y 7º último párrafo, del art. 80 del Código Penal.

El propio documento sentencial establece que “...las pruebas acumuladas en estos obrados prueban que en la noche del 1º de octubre de 1986, tres personas llegaron a la chacra de mención en un automóvil con intención de sustraer el dinero extranjero (dólares norteamericanos) y el oro que no pudieron hallar los atracadores el 27 de setiembre.Para lograr vencer la desconfianza de quienes allí se encontraban...una de las personas -J.A.R.- exhibió una credencial policial y explicó que la razón de su presencia en el campo estaba vinculada a que traían un detenido para ver si se trataba de alguno de los que cometieron el robo del 27 de setiembre...” (v. fs. 2044/2044 vta.).

Es evidente que al acudir a este ardid, los autores del hecho perseguían claramente el propósito de lograr la indefensión de las víctimas, que a la sazón se encontraban armadas, circunstancia esta última que no disuadió a los procesados del plan criminal que habrían trazado.

En caso sustancialmente análogo, V. declaró que hay alevosía cuando la falta de peligro para el autor y la indefensión de la víctima -causada o no por el sujeto activo- hubiera sido condición subjetiva del ataque (conf. causa P. 36.741, del 20-2-89). Este requisito se cumple ampliamente en la especie, pues los autores del hecho actuaron en el marco de un medio rural (donde se hacía más difícil la obtención de auxilio) e invocando falsa autoridad, lo que -a no dudarlo- resultó determinante para que las víctimas bajaran sus defensas.

Sin perjuicio de lo anterior, estimo que también concurre en esta causa la agravante prevista por el inc. 7º último párrafo, del art. 80 del Código Penal. Ello así por cuanto la intención de matar para lograr la impunidad surge evidente del contexto que brindan los elementos de convicción obrantes en la causa: los “visitantes” llevan al lugar de los hechos a J. para verificar si éste es reconocido por las víctimas; el nombrado J. comienza a disparar -precisamente- cuando es reconocido, y a causa de dicho reconocimiento (v. fs. 337); la testigo sobreviviente, F.M., reveló que J. adoptó posición de tiro y comenzó a disparar (v. fs. 91/93); la víctima G. muere de un sólo impacto por la espalda (v. fs. 17 vta./18 y 803/804).

Estos elementos de análisis desplazan la hipótesis de enfrentamiento en cuyo transcurso se habrían producido las muertes, que con errónea óptica elabora el “a quo”. Ello implica afirmar que, ante la clara actitud homicida, -para lograr la impunidad- asumida por los acusados, resulta inaplicable la figura del art. 165 del Código Penal, que debe ceder paso a las de homicidio alevoso y con el propósito de lograr la impunidad (art. 80 incs. 2º y último párrafo del Código Penal).

No hay obstáculo legal alguno para que concurran simultáneamente varias circunstancias que agraven el homicidio, ya que no existe razón lógica ni jurídica para que se excluyan entre sí (conf. lo decidido en causa P. 37.918, del 19-9-89).

Por lo expuesto, solicito que V. case la sentencia recurrida y, asumiendo la competencia necesaria (art. 365 del Código de Procedimiento Penal), se califiquen los hechos de autos como robo agravado por el uso de armas y homicidio doblemente agravado, que concurren materialmente entre sí (arts. 55, 166 inc. 2º y 80 incs. 2º y último párrafo, todos del Código Penal) y...

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