Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Noviembre de 2019, expediente CNT 046797/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114879 EXPEDIENTE NRO.: 46797/2013 AUTOS: R.J.A. c/ COMPAÑIA DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios (fs. 527/531 y 524/525 respectivamente).

Al fundamentar el recurso, el actor se agravia porque la Sra.

Juez de grado concluyó la inexistencia de la relación laboral invocada en el inicio.

Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la judicante de anterior instancia y considera que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción que establece el art. 23 LCT.

La demandada cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas y su representación letrada apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se queja el actor porque la magistrada de la anterior instancia concluyó que no medió relación laboral entre él y la demandada. Cuestiona la conclusión de la sentenciante pues considera que no se efectuó una adecuada valoración de la prueba producida.

Los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la demandada Fecha de firma: 15/11/2019 en la fecha y con la categoría laboral invocada en la demanda. Agregó que la demandada le Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20013526#249245702#20191111080052663 indicó que, para poder trabajar, debía inscribirse en el monotributo y que “el actor cobraba por su trabajo en el momento que dispusiera el empleador, marcada diferencia con los choferes de remises de agencias que reciben de manos del pasajero la suma asignada al tramo contratado. En este caso particular, el porcentaje particular era del 61% de la tarifa de viajes cortos y hasta el 50% en viajes de más de 100 kms, debiendo hacerse cargo del combustible y demás gastos que insumía el automóvil al ser puesto a disposición de la demandada”. Afirma que la realidad era que debía sujetarse a las directivas, órdenes y exigencias de la demandada, es decir, que era un empleado dependiente.

La demandada Compañía de Servicios Aeroportuarios S.A. en el responde de fs. 185/228 negó la relación laboral pretendida por el demandante. Afirmó que la relación mantenida con el actor era de carácter comercial, para lo cual firmaban contratos de franquicia.

En primer lugar, cabe destacar que la relación entre los remiseros y la agencia posee particularidades especiales que conllevan a valorar con suma estrictez los elementos probatorios aportados al sub lite, a los fines de desentrañar la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes.

En tal contexto se observa que la parte actora ofreció el testimonio de R. (fs. 476/478) y la demandada Compañía de Servicios Aeroportuarios S.A. propuso la declaración de B. (fs. 458/460).

El testigo R. (fs. 476/478) dijo que “los viajes eran asignados por la compañía, la compañía era Transfer Express que pertenecía a tienda León. Aclar[ó] el testigo que la demandada Compañía de Servicios Aeroportuarios eran los mismos que Transfer Express, era a la cual los remiseros facturaban, el testigo aclar[ó] que debía convertirse en monotributista y que facturaba únicamente para ellos, todos sus compañeros hicieron lo mismo, para trabajar en la compañía demandada debían ser monotributistas y facturar para ellos, lo sabe porque el testigo lo hizo, aclar[ó]

que todos los que trababan para la empresa debieron hacerlo.” y que “aclar[ó] que el actor solo trabajaba para la demandada. La empresa asignaba los viajes, así como los horarios, aclar[ó] que había horarios de entrada pero no de salida. Se entraba a las 3 de la tarde pero no se sabía el horario de salida, generalmente salían a las 2, 3 , 4 o 5 de la mañana, el cumplimiento del horario lo controlaba un supervisor, aclar[ó] que no recuerda el nombre”.

Respecto de su jornada, el actor refirió en el escrito inicial que “le fue asignado el siguiente horario: de lunes a viernes de 9 a 13 y de 18 a 24 hs., en tanto que los días sábados y domingos la modalidad era la siguiente: un fin de semana, sábado de 9 a 13 hs. Y el domingo libre. El otro fin de semana, sábado libre y el domingo Fecha de firma: 15/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20013526#249245702#20191111080052663 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de 18 a 24”, mas no hizo referencia alguna a que el horario de salida no estuviera fijado de antemano.

Como es sabido, la prueba sólo puede producirse sobre aquellos presupuestos fácticos invocados por los litigantes (conf. art. 364 1er. párrafo CPCCN), mas no sobre aquellos que no lo fueron. El juzgador carece de facultades para pronunciarse sobre hechos y cuestiones no invocadas en la demanda o en la contestación, pues ello implicaría apartarse del principio de congruencia y una clara afectación de la garantía al debido proceso y el derecho de defensa en juicio de los litigantes (art. 18 CN).

En consecuencia, es obvio que el testigo sólo puede declarar válidamente sobre los hechos oportunamente invocados por las partes (art. 364, 1er.

párrafo del CPCCN); y que, por lo tanto, su testimonio carece de eficacia para acreditar circunstancias que no fueron oportunamente alegadas y que -por ello-, se encuentran al margen de los términos en los cuáles quedó trabada la litis (arg. art. 34, inc. 4, 163, inc. 6 y art. 364, 1er. párrafo CPCCN).

Por otro lado, el testigo agregó que “el pago era por quincena eso dependía de los viajes que se facturaban, aclar[ó] el testigo que los remiseros no manejaban efectivo. El cliente que utilizaba el servicio de remis, iba a A. y allí

en la oficina de la empresa abonaba, los remiseros recibían un ticket con el importe del viaje, al llegar el final de la 15 se presentaban a cobrar por dichos viajes, se presentaba una planilla a la empresa y se facturaba. Aclar[ó] que la suma que se cobraba no era siempre la misma, dependía de los viajes. Si no había viajes en remis, no facturaba no cobraba, lo sabe por haber trabajado dos años allí. El auto que manejaba el actor era propiedad del mismo es decir del actor, no recuerda bien pero cree que era Ford Focus.

Los gastos de mantenimiento del vehículo estaban a cargo del actor, en el caso del vehículo del testigo estaba a cargo suyo, es decir de la persona del testigo. Los gastos de tránsito, es decir, de gasolina y peaje estaban a cargo del dueño del vehículo. En el caso que el auto sufriera un desperfecto por lo cual dejaba de funcionar el testigo aclar[ó] que no trabajaba el auto, debía ser arreglado por uno mismo, si esto pasaba el remisero avisaba a la empresa demandada manifestando imposibilidad de concurrir, aclar[ó] el testigo que no es posible estar más de 2 o 3 días con el auto, dado que si pasaba el remisero debía acreditar la circunstancia a la empresa demandada, si el desperfecto era menor también debía manifestarlo en la empresa, para que tomen conocimiento de la no concurrencia al trabajo.”.

Agregó, por último, que “había un lugar reservado para los remiseros y a través de una radio nextel se comunicaban avisando de la llegada y manifestando que estaban a disposición de la empresa. Este radio Nextel era proveído por la empresa, pero el gasto de la radio era descontado de la quincena. El radio Nextel permitía comunicaciones con los de la empresa y con compañeros, pero no permitía Fecha de firma: 15/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20013526#249245702#20191111080052663 comunicaciones con terceros. Los remiseros no tenían opción de decidir si hacer o no un viaje, aclar[ó] que como todos el actor no podía decir si hacer o no un viaje. Preguntado el testigo si en alguna oportunidad dejó de percibir quincena, no, aclar[ó] que las quincenas que trabajó las cobró. En ninguna ocasión recibió capacitación por parte de la empresa para ser remisero.” y que “facturaba 60% y resto, es decir el 40% iba para la empresa, lo sabe por manifestaciones de la empresa, de gente de la oficina cuando iban a cobrar, aparte eso era sabido, tenían un contrato firmado en la empresa, no recuerda los términos del mismo. El horario de salida dependía de los vueltos, al menos en el turno en que estaba el testigo, era un turno llamado fin de vuelo, es el último vuelo del día, podía este a las 2 am, 3 o 4 am, el turno que tomaba el actor también era este, es decir fin de vuelo”.

Respecto a la supuesta remuneración afirmó que “eso era sabido”. Ello denota claramente que el deponente no tuvo conocimiento personal y directo sobre la suma que percibía el actor por su tarea. Reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “A.J.C.C.D.C.J.M. y otros” L.L. 1977- y...

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