Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Junio de 2020, expediente COM 029170/2014
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “R.B., G.R. c/
NACION SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 29.170/2014,
procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 31), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,
D.: H., G. y V..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:
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) La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por Nación Seguros S.A. y, tras descalificar además su defensa basada en haber sido tardía la denuncia del siniestro de destrucción total del seguro automotor pactado por póliza n° 416073, admitió la demanda promovida por el señor G.R.R.B. por cumplimiento de contrato, condenando a la aseguradora al pago de $ 90.000, más intereses y costas (fs. 411/424).
Tal pronunciamiento fue apelado por Nación Seguros S.A. (fs. 433,
punto III), quien expresó agravios mediante el escrito de fs. 440/442, cuyo traslado contestó el actor a fs. 444/447.
La F. General ante la Cámara declinó dictaminar por las razones expuestas en fs. 449.
Fecha de firma: 23/06/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
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) Por evidentes razones de orden metodológico comenzaré por desestimar lo pretendido por el actor en su contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso de su adversaria por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal (fs. 444 y vta., pto. I).
Así lo entiendo pues el memorial no incurre palmariamente en el vicio de no presentar una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que lo analizaré según su propio mérito.
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) La aseguradora demandada cuestiona exclusivamente que se hubiera rechazado su defensa relacionada con la extemporaneidad de la denuncia prevista por el art. 46 de la ley 17.418 y consecuente pérdida para el actor de su derecho a ser indemnizado (art. 47).
Adelanto que se trata de un agravio justificado.
(a) Cabe aclarar, ante todo, que no es motivo de controversia ante esta alzada la fecha en que, según la sentencia apelada, tuvo lugar la denuncia del siniestro por parte del actor: 11/10/2012.
De tal suerte, ha quedado desechada la alegación del demandante de haber concurrido personalmente el día 20/9/2012, a formalizar la comunicación del siniestro ocurrido el 17/9/2012 (fs. 34 in fine y vta., y 444
vta./445). Sin perjuicio de ello, para dar la más amplia respuesta jurisdiccional, diré obiter dictum que tal como lo dispuso el juez de primera instancia (fs. 419 vta.), la carga probatoria de lo atinente al debido cumplimiento de la denuncia del siniestro incumbía al actor pues, ciertamente,
es el asegurado quien debe acreditar el hecho cuando sea discutido, ya que se trata del presupuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por su pretensión consistente en el resarcimiento del daño o la obtención de la prestación convenida (art. 377 del Código Procesal; S., R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 234, n° 768). Y, en tal sentido, el actor ni siquiera ofreció el testimonio de la persona que dijo haberlo acompañado el día 20/9/2012, es decir, nada probó.
Asimismo, tampoco acreditó un caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera cumplir con la referida carga informativa en una fecha anterior al Fecha de firma: 23/06/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado...
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