Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Octubre de 2018, expediente CNT 051989/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93022 CAUSA NRO. 51989/2013 AUTOS: “ROMAN ANA LAURA C/ ARASOL SA Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 53 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 554/569 apelan Artear SA, Arasol SA, M. delC.M.F. y la actora (570/579, 581/588 y 589/591) con oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 593/594.

  2. La Sra. R. inició las presentes actuaciones con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que le reconozcan la relación laboral y la regularicen. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar en lo principal a la acción incoada y difirió a condena la suma de $909.271,57 más intereses.

  3. Por cuestiones de orden metodológico me abocaré en primer lugar a la queja relativa a la existencia o no de relación laboral.

    No llega discutido a esta instancia que la Sra. R. se desempeñó como “columnista” para el programa de interés general denominado “Convicciones” –producido por Arasol SA- que se transmitía por la señal “Magazine” perteneciente a ARTEAR SA. La actora señaló que la obligaron a emitir facturas para evadir obligaciones laborales, para aparecer como una monotributista independiente.

    Arasol SA afirma que no se ha demostrado la relación de dependencia. Solicita que se analice el oficio a la Asociación Argentina de Actores; la pericia contable de la que surge que la actora prestaba servicios también para “Infama”, para el Sr. P. y para el Sr. G., entre otros y -finalmente- advierte sobre los alcances que debe otorgársele a las testimoniales de L., C. y A..

    A fin de dilucidar la cuestión atinente a la relación habida entre las partes -independientemente del nomen juris que se le hubiera otorgado a la vinculación jurídica-, he de tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión.

    Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19959730#220014947#20181026093939550 Poder Judicial de la Nación Memoro que la relación de trabajo es un contrato “realidad”, así

    llamado para indicar que lo determinante son los hechos, tal como aparecen, lo cual es independiente del ropaje jurídico que se le haya asignado al vínculo.

    Bajo tal perspectiva, no incide de sobremanera que las facturas suscriptas por la Sra. R. no sigan una numeración correlativa; ni que haya prestado servicios a favor de otras personas de modo independiente o realizado actividades autónomas para su propio provecho en el mismo intervalo temporal (ver al respecto, testimonio de A., fs. 490/491 que -igualmente- no posee total fuerza suasoria por ser marido de la codemandada F., debido a que la exclusividad no es una nota esencial del contrato de trabajo.

    Por lo demás, que de las testimoniales obrantes en autos no surja que la actora haya sido pasible de sanción alguna, no implica que no se encontrara sometida al poder disciplinario de su empleadora.

    En definitiva, nada hay en la causa que lleve concluir que la Sra.

    R. fuera titular de una organización propia y autónoma, aunque fuera pequeña, y contara con medios personales, materiales e inmateriales, fundamentalmente cuando resulta incontrastable que en lo necesario, se servía de los equipos de televisión que le propiciaban para desarrollar sus labores. En cambio, considero demostrado que la accionante prestaba servicios personales para la demandada Arasol SA y que se encontraba sometida a su poder de dirección (en lo principal se concuerda en que la actora debía encontrarse en el set de filmación a la hora en la que el programa se reproducía) y ello, a cambio de una remuneración mensual, y sin tomar a su cargo riesgo económico alguno.

    Es útil señalar que el hecho de que estuviera inscripta ante la AFIP como monotributista y presentara facturas por honorarios (ver fs. 454) no altera la naturaleza jurídica de la relación ni permite concluir que se trata de una locación de servicios, puesto que –se reitera- no interesa la calificación que las partes involucradas dieran a la relación ni la forma en que llamaran a la retribución por los servicios prestados, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto tradujera una subordinación jurídica -es decir, una sujeción actual o potencial a las directivas jerárquicas- importaría una relación laboral de carácter dependiente (ver, al respecto, lo expuesto en las causas “R., J.A. c/ Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro s/

    Despido”, SD Nº 94.495 del 8/02/2010, y “Cieza, A.M. c/M., J.E.

    y otro s/ Despido”, SD Nº 96.525 del 31/08/2012, ambas del registro de esta Sala; en el mismo sentido, S.I., in re “M., A.A. c/ Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica s/ Despido”, SD Nº 96663 del 11/5/09, y “L., C.A. c/ P.A.M.

  4. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ Despido”, SD Nº 99.540 del 26/08/2011, entre otras). Esto queda sellado, en el caso, cuando se examinan las declaraciones testimoniales de L. (fs. 345I/346I) quien expresa que las tareas de la actora se complementaban con notas exteriores, representando al canal M. y que escuchaba sus charlas telefónicas con la “producción”

    Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19959730#220014947#20181026093939550 Poder Judicial de la Nación que le decía si debía continuar con sus tareas o abandonar el móvil y retirarse a otro evento. Por su parte, T. remarcó que el programa salía al aire de 13 a 14.30 horas y que la actora era parte del mismo pese a que la jornada era más extensa; que las órdenes de trabajo se la impartían B. –gerente de ARTEAR SA- y el conductor y productor del programa, L.A.. Travieso (fs.

    355I) afirmó que la actora trabajaba en Magazine, para el programa “Convicciones” y que las órdenes de trabajo se las impartía S.B., gerente general del canal M.. T. (fs. 481/482) afirmó que las órdenes de trabajo se las daba A..

    Además, frente al denominado principio de primacía de la realidad, puede concluirse que la entrega de facturas constituye una exigencia formal de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes (en sentido análogo, S.I., sent. 81.388 del 29.9.00 in re “A., R. c/ C.N. Producciones y otro s/ despido”). Y si bien la facturación emitida a favor de la accionada no era correlativa (fs. 455), lo relevante es que –como se dijo-, la exclusividad no constituye una nota esencial del contrato de trabajo.

    En suma, por todo lo expuesto, impulsaré la confirmatoria del fallo atacado en cuanto al carácter laboral de los servicios prestados por la actora.

    Lo expuesto conlleva también la validez del despido indirecto dispuesto por la accionante quien intimó infructuosamente para que le reconozcan la relación laboral habida y procedan a su correcta registración.

    Ello se impone independientemente de la continuación o no del ciclo y del vínculo comercial que podrían mantener la productora y ARTEAR, cuestión que luce totalmente ajena al...

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