Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2017, expediente B 52835

PresidentePettigiani-Genoud-Kogan-Soria-Kohan-Ordoqui-Mancini
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de abril de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., K., S., K., O., M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.835, "R., A.B. contra Provincia de Buenos Aires (Trib. Cuentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.B.R., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas), solicitando la anulación de la resolución del 31-VIII-1989 dictada en las actuaciones sustanciadas con motivo de la rendición de cuentas de la Municipalidad de La Plata -ejercicio 1982-, por medio de la cual se le impuso una multa actualizada a la fecha de la demanda de $ 11.000.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado. Argumenta en favor de la legitimidad de los actos atacados y solicita el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas sin acumular las copias del expediente administrativo 07871, letra L, del año 1983 en dos cuerpos, el cuaderno de prueba de la actora, los alegatos de ambas partes y oído el señor S. General, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  3. Relata el actor que, mediante decisión del 31-VIII-1989, el Tribunal de Cuentas se pronunció sobre la rendición de cuentas de la Municipalidad de La Plata correspondiente al ejercicio 1982 y, en tal sentido, le impuso una multa por infracciones formales vinculadas a la colocación de fondos a plazo fijo en el Banco Municipal, la liquidación de honorarios extrajudiciales a los abogados dependientes de la Municipalidad cobrados a contribuyentes morosos y las contrataciones de personal especializado sin ordenanza que lo autorizara específicamente.

    En primer término, y referido a las inversiones a plazo fijo, sostiene que hay una notoria ventaja patrimonial tanto para el municipio como para el Banco Municipal en el procedimiento adoptado. Alega que sólo una estrecha interpretación gramatical del texto del art. 194 de la Ley Orgánica de las Municipalidades puede conducir a la posición del Tribunal de Cuentas. Entiende que la ley 6722 -modif. por ley 8741- de creación del Banco Municipal de La Plata es posterior al decreto ley 6769/1958 y, por tanto, debe prevalecer. Niega que exista una limitación expresa para las colocaciones a plazo fijo y que las prohibiciones deban ser interpretadas restrictivamente.

    En relación a la multa aplicada por infracción a las normas relativas a la percepción de los honorarios extrajudiciales por parte de los abogados de la comuna, señala que el decreto 5927/1976, que reglamenta la percepción de honorarios judiciales y extrajudiciales, fue modificado por la ley 8838 en lo referente a los honorarios judiciales. Cuestiona el análisis del Tribunal de Cuentas circunscripto a las normas de la ley 8838 y la ordenanza general 153. En particular, considera errónea la interpretación de esa norma general pues sostiene que nada impide el reconocimiento de honorarios. Finalmente puntualiza que no se verifica perjuicio para el Fisco y que hasta el dictado de la circular de fecha 28-XII-1982 existían dos interpretaciones jurídicas distintas de las normas vigentes.

    En lo que atañe a la restante infracción endilgada aduce, por un lado, que las contrataciones especializadas eran aceptadas por el Tribunal de Cuentas sin observación alguna y, por el otro, que en el caso del ejercicio 1982 no hubo ninguna contratación nueva y que todos los profesionales de obras públicas y del Centro de Cómputos tenían contratos de ejercicios anteriores.

    Remarca que el requisito de título y especialización era evidente y aceptado por el propio órgano de control.

    Ofrece prueba y deja planteado el caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

  4. A su turno, Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad del acto cuestionado en cuanto fue dictado de conformidad a las normas aplicables al caso.

    Remarca que el actor nada señaló en su escrito de demanda con relación a la multa que se le impuso por no haber confeccionado la Memoria General Anual, por lo que su responde se circunscribe sólo a aquello que fue materia de impugnación.

    Con respecto a la percepción de honorarios extrajudiciales, manifiesta que la resolución del Tribunal de Cuentas tiene adecuado fundamento en la ordenanza general 153/72, en la ley 8838 y en la Ley Orgánica Municipal. Remarca que de las normas citadas se desprende que -en principio- los abogados municipales no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales y que, excepcionalmente, pueden percibirlos siempre que se verifique el supuesto extraordinario que contempla el art. 1 de la ley 8838.

    Considera que la defensa esgrimida por el actor, fundada en que el decreto municipal 5927/1976 autorizó el pago de honorarios extrajudiciales, no puede prosperar porque por medio de un decreto municipal no se puede derogar lo dispuesto en la ordenanza general 153/72.

    En cuanto a la multa aplicada por la falta de antecedentes de los contratos celebrados por la Municipalidad de La Plata, alega que ella se sustenta en el hecho de que la contratación de agentes sólo es válida en caso de acreditarse -previamente- la inexistencia de personal municipal idóneo para efectuar la tarea que se pretende cumplir.

    Entiende que el tercer párrafo del art. 148 de la Ley Orgánica de Municipalidades sólo autoriza al Poder Ejecutivo a prescindir del personal inscripto en el registro a que alude la primera parte del citado artículo (permitiendo así la contratación directa de otras personas que no cumplimentaron dicho recaudo) siempre que las oficinas técnicas se declaren incompetentes. Estima que una interpretación contraria -como la sostenida por el accionante- frustraría la finalidad tenida en vista por el legislador con la sanción de la referida norma, consistente en evitar que la comuna incurra en erogaciones por la contratación de trabajos que su personal puede realizar.

    Afirma, en último término, que la objeción del Tribunal de Cuentas a la colocación de depósitos a plazo fijo encuentra fundamento en la trasgresión del art. 194 de la Ley Orgánica Municipal. Rechaza la defensa del actor fundada en que tales depósitos tuvieron por finalidad evitar la depreciación de los importes públicos invertidos, en tanto -según lo entiende- no corresponde al Poder Judicial examinar el acierto o conveniencia de las disposiciones dictadas por el Poder Legislativo.

  5. Del expediente administrativo del Tribunal de Cuentas L-07871 segundo cuerpo, agregado sin acumular, surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de esta causa:

    1. A fs. 254/260 la División Municipalidades del Tribunal de Cuentas elaboró el informe correspondiente al estudio de las cuentas del ejercicio 1982. Allí formuló ciertas observaciones y requirió documentación e información complementaria, entre las cuales se destacan las siguientes: 1) remisión de la reglamentación que exige el decreto ley 8838 y la circular 299 del Tribunal de Cuentas; 2) detalle, por parte de la Contaduría municipal, de los pagos efectuados a sus apoderados y letrados patrocinantes que tengan relación de dependencia con la comuna, informando si se ha tenido en cuenta lo prescripto por la ley 8838, con remisión de las copias de las sentencias o resoluciones judiciales en las que se hayan regulado honorarios judiciales; 3) informe, a cargo del ex Comisionado A.B.R., sobre el personal contratado en el que se consigne, en cada caso, cuáles fueron los motivos de la contratación y si existía en la planta permanente personal que pudiera prestar dichos servicios; 4) informe, en relación al plazo fijo en el Banco Municipal, sobre las operaciones materializadas en el transcurso del ejercicio 1982, con envío, en todos los casos, de fotocopias autenticadas de los certificados correspondientes a los depósitos efectuados.

    2. A fs. 261 se dispuso el traslado del informe de relatoría al demandante, entre otros.

    3. A fs. 270/272 obra respuesta de la Contaduría General en la que dio cuenta de la remisión de documentación requerida.

    4. A fs. 377/385 la División Relatora, teniendo en cuenta la respuesta de la Contaduría General, los antecedentes aportados y el análisis efectuado sobre ellos, retomó su anterior informe y formuló nuevas observaciones.

    5. A fs. 382 se dispuso el traslado del informe de relatoría al demandante, entre otros.

    6. El ex funcionario A.B.R., al contestar ese traslado (fs. 390/395), sostuvo, en relación a la cuenta especial honorarios, que la observación resulta extemporánea toda vez que con fecha 9-XI-1976 la Municipalidad de La Plata, mediante decreto 5927, reglamentó el sistema de cobro de deudas municipales por vía de apremio y que dicha facultad fue ejercida por los abogados municipales desde ese año, al percibir los honorarios extrajudiciales del propio contribuyente y a través de la Tesorería Municipal. Agregó que el procedimiento no fue observado por el Tribunal de Cuentas en ninguno de los ejercicios hasta 1980, no obstante que el decreto citado fue publicado en el Boletín Municipal el día 15-XII-1976, lo cual supone el conocimiento de la normativa desde dicha fecha. Destacó que el 20-XII-1982 el Tribunal de Cuentas emitió una circular por la que amplió su interpretación sobre el punto y ello motivó que desde ese momento se ordenara el cese del cobro por parte de los letrados a los contribuyentes. La existencia de esta circular -según lo puntualizó- resulta demostrativa de la colisión de normas existentes y de su interpretación en el modo en que lo hizo precedentemente.

      En cuanto a las contrataciones especiales señaló que el art. 148 de la Ley Orgánica de las Municipalidades habilita al Departamento...

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