Sentencia nº 62 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 23 de Junio de 2014

Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 62 Folio: 190

Tomo: 15

En la ciudad de Santa Fe, a los 23 días del mes de Junio del año dos mil catorce, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercialde Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., N.S.E. y Estela AlettideTarchini, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora (v.fs. 110) contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 (v. fs. 107/109) dictada por elJuzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3ra. Nominación deesta ciudad en los autos caratulados "ROMAGNONI, BETTINA INELDA C/ MOTTA,S.E. S/ ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 204 - Año 2013), y que fueranconcedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 111. Acto seguido el Tribunalestableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -V., Echarte yAletti de Tarchini- y se plantearon para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la sentencia recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primeracuestión, el Dr. V. dijo:

El recurso de nulidad deducido por la actora no ha sido sostenido autónomamente.Por lo demás y a todo evento corresponde señalar que las críticas que contiene el memorialrespectivo (que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtenersuficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará del recurso deapelación que también ha interpuesto la parte accionante. Por consiguiente, no advirtiendoirregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamientode oficio, corresponde desestimar el recurso de nulidad enunciado precedentemente.

En consecuencia, así voto.

La Dra. E. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó,por lo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, la Dra. A. de T. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmenteconcordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. V. dijo: I.A.

Por resolución de fecha 07.10.2013, la Jueza a quo hizo lugar a la demanda dereivindicación promovida por B.I.R. y, en su consecuencia, condenó aSilvia E.M. a restituir a la primera el bien mueble objeto de la pretensión (automotormarca Volkswagen, dominio GSG-000, pick up, modelo Saveiro 1.6) en el plazo de quince

días, computándose los inhábiles, bajo apercibimientos -en caso de renuencia- de serdesapoderada por la fuerza pública, distribuyendo las costas respectivas por su orden y, porotra parte, rechazó la reconvención deducida por S.E.M., con costas a su cargo.

Para así decidir, expresó que "se encuentra acreditada la titularidad del vehículomediante informe registral (vide fs. 8 y vto. de los autos "ROMAGNONI, B.I. c/MOTTA, S.E. s/ Medidas de aseguramiento de pruebas", expte. N° 65/2010). Quepor otro lado, según disposiciones del Decreto n° 6582/58, ratificado por la Ley N° 14.467(y sus modificatorias), particularmente los arts. 1 y 2, la inscripción en tal registro tienecarácter constitutivo, por lo que no resulta admisible discusión alguna respecto a latitularidad del vehículo; y consecuente legitimación activa de la demandante. Que en elcaso, el corpus posesorio se ha visto afectado, lo que encuentro también acreditadomediante la constatación de fs. 15 de los autos conexos, donde por un lado, la...

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