Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita260/17
Número de CUIJ21 - 510124 - 4

Reg.: A y S t 275 p 69/80.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctora María Angélica G., doctores R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ROMAGNOLI, O.F. contra ACINDAR S.A. -DEMANDA LABORAL- (Expte. 54/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510124-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, N., G., G.érrez y S..

A la primera cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 262, págs. 299/303, esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, contra la sentencia de fecha 31.05.2012 dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, por entender que su postulación contaba -"prima facie", en una apreciación mínima y provisoria- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación al derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción (fs. 83/87v. del expediente de la queja).

    En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 no encuentro motivos para apartarme de aquélla conclusión provisoria, en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 761/764.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión el señor Ministro doctor N. y la señora Ministra doctora G. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor G.érrez dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 262, pág. 299, esta Corte -por mayoría- admitió el recurso de queja deducido por el actor contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación esgrimida contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación al derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción (fs. 83/87v. del expediente de queja).

    En esa oportunidad, expuse mi opinión en disidencia con esa conclusión mayoritaria por cuanto entendí que el recurrente no lograba desmerecer desde un punto de vista constitucional el razonamiento seguido por el Tribunal a quo al admitir la defensa de compensación opuesta por A.S.A., y en ese sentido valoré que la sentencia alzada contaba con fundamentos suficientes en las constancias de la causa y en la normativa de aplicación.

    Ahora bien, en fecha 30.06.2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "R., D. contra Acindar S.A. -Cobro de Pesos Laboral-" (Fallos:338:534) anuló la decisión de este Cuerpo por entender que los agravios planteados por R. encontraban adecuada respuesta en la doctrina establecida en las causas "Ascua" (Fallos:333:1361) y "Corrado" (del 27.11.2014), cuya proyección al caso en examen conducía a su anulación en virtud de que se había admitido la validez de un acuerdo extintivo sin examinarse debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo se requirió y que contaba con especial tutela constitucional.

    A la luz de este precedente es que considero debo rectificar mi postura y, en consecuencia, declarar admisible el presente recurso.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 262, pág. 299, esta Corte -por mayoría- admitió el recurso de queja deducido por el actor contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación esgrimida contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación al derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción (fs. 83/87v. del expediente de queja).

    En esa oportunidad, expuse mi opinión en disidencia con esa conclusión mayoritaria por cuanto entendí que los cuestionamientos del quejoso sólo denotaban el mero disenso para con lo decidido, tal como lo había sostenido la Alzada en el auto denegatorio del recurso impetrado.

    Ahora bien, en fecha 30.06.2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "R., D. contra Acindar S.A. -Cobro de Pesos Laboral-" (Fallos:338:534) anuló la decisión de este Cuerpo por entender que los agravios planteados por R. encontraban adecuada respuesta en la doctrina establecida en las causas "Ascua" (Fallos:333:1361) y "Corrado" (del 27.11.2014), cuya proyección al caso en examen conducía a su anulación en virtud de que se había admitido la validez de un acuerdo extintivo sin examinarse debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo se requirió y que contaba con especial tutela constitucional.

    A la luz de este precedente es que considero debo rectificar mi postura y, en consecuencia, declarar admisible el presente recurso.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:

  2. S.ún surge de los autos principales, O.F.ín R. promovió demanda de cobro de pesos por los daños y perjuicios sufridos en Acindar S.A. -patología en columna cervical y lumbar, en el aparato auditivo, en várices y en la vista- al cumplir tareas en el establecimiento con grandes y reiterados esfuerzos físicos, frente a las que debía adoptar posiciones corporales incómodas y no adecuadas, llevándolas a cabo en secciones con gran polución de ruidos causados por las máquinas en funcionamiento. M.ó que trabajó para la demandada desde el año 1961 hasta el año 2000.

    F.ó su acción en los artículos 505 y cc., 511, 512, 521, 901, 1066, 1073, 1109 y 1113 del Código Civil; Ley 19587 y su Decreto reglamentario 351/79, y concordantes del C.P.L.; artículo 75 y concordantes de la L.C.T. y disposiciones de las Constituciones nacional y provincial; y asimismo solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 8, inciso 3, 21, 32, 39, incisos 1 y 2, y 46 de la ley 24557 (fs. 35/83).

    La accionada contestó la demanda y opuso excepción de compensación por la sumas que tuviera que abonar en el hipotético caso de una sentencia condenatoria, en virtud de que el actor al momento de su desvinculación -a los 61 años de edad- había sido favorecido con una gratificación voluntaria otorgada por Acindar S.A, abonada y recibida con la condición expresa de que "sea compensable con cualquier suma que, como consecuencia o en ocasión de la vinculación, se le pueda reconocer al señor ... en virtud de la relación habida, sea...

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