Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 30 de Noviembre de 2009, expediente C11000

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación “ROMAGNOLI, M.D. y otros c/ Bom Petro S.A. e Y.P.F. s/ laboral” (Expte. N° C11000) Ju zgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca provincia de Río Negro, a los 30 días de noviembre de dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden previamente establecido.

El doctor R.G.B. dijo:

I.

La sentencia de fs.521/540 condenó a las demandadas Bom Petro S.A. e Y.P.F. a abonar en treinta días $_1.567,41 al actor M.D.G.R.,

$_1.548,51 a L.E.P. y $_2.510,86 a D.B.,

todos en concepto de diferencias salariales y en el pago de horas extras, horas nocturnas y jornada prolongada, con los intereses que allí se precisaron.

El mismo pronunciamiento desestimó la procedencia de adicionales por traslado de combustibles líquidos y pernoctada —pretendidos por los arriba nombrados—,

y repelió íntegramente la demanda del actor S.A..

También impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra ese fallo dedujeron apelación B.P.S.A. a fs.546 —expresó agravios a fs.560/569— e YPF a fs.547/549, ambos replicados por la parte actora a fs.577/581vta.; ésta, a su vez, apeló a fs.552/556 y sus agravios no merecieron respuesta en timpo oportuno.

II.

Advierto inicialmente que la sentencia fue notificada a B.P.S.A. mediante cédula de fs.542, el 22

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de diciembre de 1999. De ese modo, el plazo para apelar vencía en las dos primeras horas del día 2 de febrero, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inhábiles los días 24 y 31 de diciembre mediante Acordada 31/99. Ahora bien, como el art.116 de la ley 18.345 establece seis días para que las partes impugnen la sentencia definitiva pero dentro de ese lapso deben ser expresados los agravios, el memorial de esta parte es extempráneo. Nótese que se limitó a deducir la nuda apelación el 27 de diciembre (fs.546) pero presentó los agravios el 5 de febrero (fs.557/569), es decir,

ya vencido el aludido plazo.

En tales condiciones, esa expresión de agravios no puede ser admitida y, así, la sola apelación, aún en término, debe declararse desierta y la sustanciación ordenada por el juzgado a fs.570 de ningún efecto, ya que las decisiones sobre admisibilidad de la apelación carecen de efecto vinculante para el tribunal que es juez del recurso.

III.

Antes de ingresar a la reseña y tratamiento de los agravios de los restantes apelantes, diré que, con relación a los actores, sólo deben ser atendidos los ensayados por P., A. y Bravo, a tenor de los términos del considerando 6.de la resolución de fs.702/704.

RECURSO DE LA PARTE ACTORA

  1. El primer agravio está asentado en el rechazo del crédito por transportes de combustibles líquidos (referido sólo a los co-actores P. y B., pues en la sentencia se determinó que A. no era chofer sino mecánico, aspecto que no viene en debate a la alzada), el que debía proceder de acuerdo a las testificales de I.,

    Acuña y S.; igualmente, porque la orden de compra —2—

    Poder Judicial de la...

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