ROMADO, ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
Fecha | 02 Febrero 2023 |
Número de expediente | FPO 000578/2018/CA001 |
Número de registro | 90 |
Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dos días del mes de febrero de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara,
D.. A.L.C. de MENGONI y M.O.B. -la Dra. M.D.T. de SKANATA no interviene por encontrarse ausente art. 109
RJN-, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 578/2018/CA1.-
ROMADO, ANA MARÍA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de M. -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fecha 19/05/2022 a fs. 71/74 conforme constancias del Lex 100, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. J. de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la actora anteriores a los 2 años de la fecha del reclamo administrativo de fecha 30/06/2017 conforme luce de fs. 2/5 de autos principales; asimismo hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.
Por otro lado, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120
días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.
Finalmente, impuso las costas en el orden causado; declaró
exentas de Impuesto a las Ganancias las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo por el reajuste que se ordena y finalmente Fecha de firma: 02/02/2023
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA
difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se cuente con base arancelaria.
3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 75
y expresa agravios a fs. 79/87.
En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordena el recálculo del haber inicial de la actora aplicando las pautas de actualización establecidas por la CSJN in re “E. Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” sin la limitación temporal establecida por la Resolución Nº 140/95.
En este sentido, sostiene que en el esquema de la Ley 24.241
no rige el principio de proporcionalidad; además destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva determinación del haber pues a su criterio la actora no ha cuestionado los métodos por los cuales se han calculado los componentes de la jubilación y no ha señalado que se encuentren incorrectamente determinados por lo cual resulta improcedente el recálculo.
Asimismo, solicita la aplicación del índice combinado establecido por Res. 56/18 y Decreto 807/2016 e índice Ripte previsto en la Ley 27.260 por ser más justo y equitativo.
4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que la actora obtuvo el beneficio de jubilación Nº 15-0-
2688483-0-6 bajo el régimen de la ley Nº 24.241 el 06/02/2007 tal como surge de la documental a fs. 07/21 sobre el Expte. Administrativo Nº 024-27051637165-
004-01
Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Fecha de firma: 02/02/2023
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094;
312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36
212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004;
318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,
USO OFICIAL
siempre que...
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