Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 19 de Abril de 2017, expediente FRO 071018893/2008/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 19 de abril de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 71018893/2008 “ROMA, E.E. c/ ANSES s/ Jubilación Anticipada”, (del Juzgado Federal nº 1 de San Nicolás).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 70 y vta.) contra la sentencia n° 1289/13 mediante la cual se hizo lugar a la demanda incoada por Elida Este Roma, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5 y 7 de la Resolución nº 884/2006, debiendo la ANSES dentro del plazo de 120 días dictar nueva resolución de conformidad con lo dispuesto en los considerandos III y IV del dicho pronunciamiento, con costas por su orden (fs. 64/69).

Concedido libremente el recurso (fs. 71), fueron elevadas las actuaciones a esta alzada (fs. 77/79), donde la demandada fundó el recurso de apelación (fs. 80/85), los que fueron contestado por la contraria (fs. 87 y vta.).

Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, quedan los presentes en estado de ser resueltos (fs. 88/89).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia la demandada en tanto sostiene que la Ley 25.994 no se encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y Res. D.E. 884/06, como así tampoco el Decreto 1454/2005.

    Aduce que la Resolución 884/06 cuya inconstitucionalidad parcial declaró el a quo, no hace sino ampliar el espectro de los destinatarios originales de la ley 25.994 y permite el acceso a la misma a todos aquellos que se encontraren percibiendo algún otro beneficio previsional con tal que cuenten con la cancelación total de la deuda oportunamente reconocida.

    Expresa que en el caso de autos se constató que la actora percibía una pensión y que había ingresado su trámite con posterioridad a la vigencia de la resolución de 884/06, ante lo cual su mandate le otorgó un plazo de 30 días hábiles administrativos a los efectos de que acompañe los comprobantes que demuestre la cancelación de la totalidad de la deuda, o en su caso, el Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2826801#176394645#20170419082258542 certificado que acredite la baja efectiva de la prestación que percibía en ese momento, lo que –señala- nunca acreditó.

    Indica que su actitud no viola derecho alguno amparado constitucionalmente.

    Insiste en que el objetivo era priorizar la inclusión previsional de aquellos que todavía no gozaban de un beneficio. Dice que no se trata de una limitación o impedimento a acceder al beneficio previsional, sino de priorizar a los que estaban en peores condiciones socio económicas.

    Afirma que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad porque no existía tal derecho adquirido.

    Sostiene que tanto la ley 25.994 como el decreto 1454/05, responden al objetivo primario de lograr la inclusión previsional de los adultos mayores marginados del sistema, de tal suerte que todos los abuelos tengan el beneficio previsional.

    Concluye su exposición aduciendo que lo establecido en el art. 7 de la Resolución 884/06 dispone que el otorgamiento quede supeditado al pago de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo.

    Expresa que la sentencia recurrida realiza una incorrecta aplicación de la legislación aludida en desmedro de su parte y que en consecuencia debe ser dejada sin efecto.

    Indica que tratándose de una sentencia constitutiva, ya que declara la inconstitucionalidad de las disposiciones que excluyen a la actora del derecho a las prestaciones si no abona el total de la deuda reconocida, corresponde ordenar el pago del beneficio a partir momento en que la sentencia quede firme y no desde la fecha de la solicitud. Ello sólo en el hipotético supuesto que se confirmara la sentencia apelada.

    En cuanto a los intereses (sin perjuicio de que el escrito está

    incompleto), solicita subsidiariamente que se fijen a partir del vencimiento del plazo de cumplimiento de la sentencia si su representada no la cumplimentara en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR