Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 13 de Febrero de 2019, expediente COM 023375/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

ROMA, D.A. c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO s/ORDINARIO

(Expte. N°

23375/2014).

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

ROMA, D.A. C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/

ORDINARIO

(Expte. N° 23.375/2014) -Juzg. 5 S.. 9- 13-15-14

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ROMA, D.A. C/

FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S., M.F.B. y H.M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 289/307?

El J.Á.O.S. dice:

  1. El fallo de la anterior instancia admitió parcialmente la acción de daños y perjuicios que promovió D.A.R. y condenó a FORD ARGENTINA

    S.C.A. Y AUTO SPECIAL S.A. a abonar a la primera la suma Fecha de firma: 13/02/2019

    A. en sistema: 12/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 23.375/2014

    Expte. 1

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ROMA, D.A. c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    23375/2014).

    de $ 84.399,19, con más intereses –a la tasa de interés que percibe el B.N.A. para las operaciones de descuento a treinta días- y costas.

    Para así decidir el sentenciante a quo indicó que no media discusión respecto a que el actor adquirió de la concesionaria demandada el vehículo 0 km marca Ford, modelo Focus SR Guía 1.8 LTDCI y que dicho rodado evidenció desperfectos que, luego de numerosos ingresos en el taller y del reemplazo de la bomba inyectora del motor, fueron reparados.

    Recordó que los jueces no están obligados a seguir la totalidad de las argumentaciones ensayadas por las partes o referir exhaustivamente a todas las probanzas que se aportan a la causa.

    Señaló que la cuestión debatida estriba en la configuración y cuantía de los daños que el actor dijo sufrir a causa de los desperfectos que padeció el vehículo luego de que fuera retirado de la concesionaria.

    Apreció que no concurre indicio con aptitud para generar incertidumbre respecto a que el actor padeció las dificultades en el funcionamiento del vehículo desde su adquisición, es decir desde el 13.6.13.

    Expresó que, de la constancia que emitió

    Red de Asistencia S.O.S. el 14.6.13, surgía que el vehículo debió ser acarreado con una grúa hasta la concesionaria por quedarse sin batería y no arrancar.

    Fecha de firma: 13/02/2019

    A. en sistema: 12/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 23.375/2014

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ROMA, D.A. c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    23375/2014).

    Enumeró las distintas órdenes de reparación que emitieron Auto S.S. y las restantes prestadoras del servicio de garantía postventa.

    Comentó que el 27.3.2014 se efectuó el cambio de la bomba de gasoil.

    Explicó que, de acuerdo a lo informado por la pericia mecánica producida en el expediente, los desperfectos en el funcionamiento del motor, pudieron ser consecuencia del mal funcionamiento de la bomba inyectora.

    Subrayó que el experto dictaminó que en las sucesivas intervenciones de talleres, podría haber existido un caso de inadecuado diagnóstico de la falla,

    por parte del concesionario, que se habría solucionado tras el cambio de la bomba inyectora.

    Precisó que, si bien la pericia resultó

    impugnada por la fabricante en el aspecto reseñado, no se arrimaron elementos claros e inequívocos en sentido distinto al de las conclusiones vertidas por el experto.

    Valoró que, por ese motivo, cabía asignar al peritaje mecánico total eficacia probatoria.

    Juzgó que el automóvil adquirido por el actor no resultó adecuado ni apto para satisfacer en plenitud la finalidad para la cual estaba destinado y que el caso era aplicable el artículo 17 LDC.

    Fecha de firma: 13/02/2019

    A. en sistema: 12/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 23.375/2014

    Expte. 3

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ROMA, D.A. c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    23375/2014).

    Consideró que las codemandadas deben responder por los daños y perjuicios que la reparación insatisfactoria le ocasionó al actor.

    Remarcó que, al estar controvertido que el vehículo se hallaba dentro del período de garantía, el artículo 13 de la LDC hace responsables del otorgamiento y cumplimiento de dicha garantía a los productores,

    importadores, distribuidores y vendedores de las cosas no consumibles.

    Estimó que igualmente la responsabilidad concurrente de la fabricante y la vendedora por los perjuicios era impuesta por el art. 40 de la LDC.

    Expuso que, cuando el fabricante opta por otorgar una garantía expresa y voluntaria, por un lapso más prolongado que el legal, queda sometido a las reglas de los artículos 11 a 18 de la LDC.

    Describió los términos del art. 17 LDC y aclaró que, la reparación del bien no será satisfactoria cuando no sea entregado en “condiciones óptimas” para cumplir con el uso para el cual fue fabricado.

    Estableció que, en caso de duda debía estarse siempre a favor del consumidor por aplicación de la doctrina del art. 37 de la LDC.

    Resaltó que sobre el fabricante y el vendedor pesa también el deber de seguridad contemplado por los artículos 5° y 6° de la LDC.

    Fecha de firma: 13/02/2019

    A. en sistema: 12/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 23.375/2014

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ROMA, D.A. c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    23375/2014).

    Calificó justo y equitativo condenar a las demandadas a restituir el 35% del precio que pagó

    oportunamente, a título de indemnización por la desvalorización del rodado y privación del uso.

    Consideró que, de las erogaciones soportadas por el actor durante el período en que el automotor evidenció desperfectos, sólo eran reintegrables la reserva en el hotel “Casona de Chorrillos” y la compra de un repuesto efectuada en el comercio “R.G.” de la Ciudad de Mendoza.

    Juzgó que la circunstancia de haber llegado a la instancia de tener que interrumpir las vacaciones de verano, justifican el otorgamiento de un resarcimiento por el daño moral que tal circunstancia generó.

    Fijó, en los términos del CPr., 165, una indemnización global, comprensiva del daño moral y de la privación de uso.

    Rechazó el reclamo en concepto de daño punitivo y denegó el pedido de aplicación de correctivos disciplinarios a la demandada en los términos del CPr.

    45.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por ambas codemandadas. Auto S.S. sostuvo el recurso con la expresión de agravios que obra glosada a Fecha de firma: 13/02/2019

    fs. 317/20, replicada por el actor con la presentación de A. en sistema: 12/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 23.375/2014

    Expte. 5

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ROMA, D.A. c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    23375/2014).

    fs. 334/6 y Ford Argentina S.C.A. con el memorial de fs.

    323/5, respondido por el demandante a fs. 338/41.

    Las críticas de Auto S.S. se enderezan a cuestionar que el pronunciamiento en crisis:

    i) condenara a su parte a restituir al actor el 35% del precio que pagó oportunamente por el rodado sin que, a su criterio, haya sido acreditada la ocurrencia de las circunstancias que sustentaron su decisión –privación de uso y depreciación del valor de mercado del rodado-; ii)

    ordenara la devolución del precio de la reserva que realizó en el hotel “Casona de Chorrillos” y el costo de un repuesto adquirido en “R.G.” sin que, a su entender, exista respaldo probatorio de que el actor afrontó efectivamente dichas erogaciones y iii)

    dispusiera a favor del demandante, y sin prueba que lo sustente, una indemnización para resarcir el daño moral que dijo padecer el Sr. Roma a raíz de la privación de uso del vehículo que experimentó.

    Ford Argentina S.C.A., por su parte, se agravia de que la sentencia de grado: i) reconociera una indemnización por el supuesto daño moral que habría sufrido el actor basándose en una cuestión de índole contractual y sin ninguna acreditación del padecimiento e ii) incurriera en una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR