Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Julio de 2017, expediente COM 022042/2014/CA002
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2017 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “R.S.I. Y OTROS C/CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 22042/14, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías:
N°18, N° 16 y N° 17.
Intervienen solo los doctores R.F.B. y Alejandra N.
Tevez por encontrarse vacante la Vocalía N°17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 296/303?
El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:
I. Los hechos 1. S.I.R., J.C.P., G.A.P., M.S.P., C.V. PEÑA Y M.G. PEÑA –todos ellos herederos universales de J.M.P.-
promovieron demanda contra CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS –CISA- y contra HDI SEGUROS SA por la suma de $57.300.
Relataron que el día 04/06/2010 el Sr. P. –esposo y padre de los accionantes- suscribió un plan con Circulo de Inversores para un automóvil Peugeot Partner Furgon Presence 1.4 N 70/30 0km –solicitud n° 1752809- y abonó las tres primeras cuotas que ascendían a un total de $ 1.100.
Indicaron que las restantes cuotas fueron abonadas en tiempo y forma, hasta el mes de julio de 2011 en que falleció el titular del plan.
Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23953377#183650387#20170712140241107 Poder Judicial de la Nación Aclararon que a esa fecha el monto asegurado ascendía a la suma aquí demandada.
Contaron que cuando tomaron conocimiento del contrato suscripto se comunicaron telefónicamente y denunciaron el fallecimiento. En dicha oportunidad se les informó –según dijeron- que debían presentar una serie de documentos –certificado de defunción y papeles que certifiquen su carácter de herederos-.
Explicaron que pese a la entrega de la documentación requerida no se les brindó respuesta alguna, y que tras comunicarse para averiguar el estado del trámite les avisaron que debían iniciar la sucesión.
Afirmaron que el trámite se inició el día 07/10/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 de La Matanza con USO OFICIAL el único fin de obtener la declaratoria de herederos y proceder al cobro del seguro de vida –ya que el causante no tenía otros bienes registrables a su nombre-.
Indicaron que la resolución en cuestión se dictó con fecha 19/03/2012 y que la misma se presentó ante la demandada el día 15/11/2012.
Relataron que el día 06/12/2012 recibieron CD de HDI Seguros rechazando el siniestro denunciado por prescripción, la cual fue contestada el 11 de ese mes y año rechazando el planteo y exigiendo se abone la suma prevista en el contrato.
Apuntaron que pese a haber tramitado todo con Circulo de Inversores, fue HDI quien rechazó el siniestro.
Destacaron que la demora en el inicio del juicio sucesorio se debió
a la omisión de CISA de informar la necesidad de contar con declaratoria de herederos.
Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23953377#183650387#20170712140241107 Poder Judicial de la Nación Sostuvo que el curso de la prescripción se interrumpió con la promoción del juicio sucesorio por tratarse de un requisito ineludible para el cobro del crédito.
Tildaron de arbitraria la postura de HDI al pretender aplicar el plazo de un año y argumentaron que en realidad debió utilizarse el de tres años previsto por la LDC.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
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HDI Seguros SA se presentó a fs. 85/90, opuso excepción de prescripción y, subsidiariamente, contestó la demanda.
Se refirió a la operatoria común de los planes de ahorro por grupos y al contrato de seguro de vida colectivo.
A continuación, transcribió el art. 58 de la Ley 17.418 y el art. 21 USO OFICIAL de las Condiciones Generales de la Póliza n° 26.799 emitida a favor de Circulo de Inversores, ambos referidos a la prescripción de las acciones al año de ser exigible la obligación.
Indicó que el Sr. P. falleció el 21/07/2011, que el siniestro recién fue denunciado ante la codemandada el día 15/11/2012 y que su parte recién se anotició de los hechos mediante nota del 29/11/2012.
Adujo que durante todo el lapso desde el fallecimiento ni la codemandada ni los actores instaron en modo alguno el procedimiento para la liquidación del fallecimiento.
Negó la aplicabilidad de la Ley 24.240 y consideró que prevalecía el plazo previsto por la Ley de Seguros no solo en virtud de las incompatibilidades entre los dos regímenes, sino también por tratarse de una contratación concertada entre su parte y el círculo de inversores –ambos comerciantes-.
Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23953377#183650387#20170712140241107 Poder Judicial de la Nación A continuación procedió a contestar demanda solicitando su íntegro rechazo con costas.
Negó en forma genérica y expresa los hechos relatados en el escrito de inicio.
Reconoció, sin embargo, que: a) el Sr. J.M.P. se encontraba incorporado al grupo 8458 de un plan de ahorro bajo solicitud n°
1752809; b) la actora presentó el 15/11/12 la nota requiriendo el pago del seguro de vida más lo hizo sin acompañar la declaratoria de herederos; c) el intercambio epistolar habido.
Insistió en que el rechazo del siniestro se debió a la prescripción de la acción.
Ofreció prueba.
USO OFICIAL 3. A fs. 170/183 se presentó Circulo de Inversores SA y contestó
demanda solicitando su rechazo con costas.
L. planteó excepción de falta de legitimación pasiva por ser un mero intermediario entre el asegurado y la aseguradora, cuyos incumplimientos le fueron completamente ajenos.
Adujo que en cuanto recibió la nota de los accionantes con el certificado de defunción hizo llegar la documentación a la aseguradora por lo que no había nada que reprocharle.
Destacó que el reclamo carecía de sustento y que no se encontraba legitimada para intervenir en el litigio por no existir un incumplimiento endilgable a su parte.
Subsidiariamente contestó la demanda incoada y negó en forma genérica y específica los hechos relatados en el escrito de inicio.
Sin perjuicio de ello, reconoció: la suscripción del contrato del Sr.
P. en los términos relatados y la factura y recibo acompañados.
Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23953377#183650387#20170712140241107 Poder Judicial de la Nación Explicó cómo funcionaba el contrato de plan de ahorro y su función como administradora de los fondos.
Destacó que la falta de pago a los beneficiarios se debió al rechazo de la aseguradora por considerar que la obligación se encontraba prescripta.
Sostuvo que hasta noviembre del año 2012 desconocían el fallecimiento del Sr. P. –extremo que pretende tener por acreditado con la nota remitida en el mes de noviembre de 2011 intimando al pago de las cuotas 14 a 17.
Destacó la falta de contestación de la nota, y planteó que el rechazo del siniestro fue consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos por los accionantes.
Detalló el procedimiento a seguir tras el fallecimiento del USO OFICIAL suscriptor y dijo que nada de ello pudo realizarse por culpa exclusiva de los actores al omitir denunciar el fallecimiento en tiempo y forma.
Insistió en la falta de responsabilidad de su parte y rechazó la posibilidad de aplicar al caso la normativa en materia de consumo.
Tachó de irrelevante la jurisprudencia citada por la actora por no responder a seguros de vida en el marco de contratos de plan de ahorro y de abusivo el reclamo intentado.
Ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia El magistrado de grado resolvió haciendo lugar a la demanda instaurada y condenando a Círculo de Inversores y a HDI Seguros al pago de las sumas exigidas con más sus intereses y costas.
Para así decidir, el a quo consideró que: a) resultaba aplicable al caso la Ley 24.240; b) la excepción de prescripción no procedía por ser aplicable el plazo de 3 años previsto en la normativa citada; b) de ser Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23953377#183650387#20170712140241107 Poder Judicial de la Nación aplicable el plazo de un año de la Ley de Seguros, éste había sido interrumpido por la interposición del sucesorio de J.M.P.; c) CISA sí
era legitimada pasiva y responsable en forma solidaria por la falta de pago del seguro, en tanto omitió avisar a HDI la muerte del causante y la demora que conllevaría la obtención de la documentación exigida; y d) correspondía diferir para la etapa de ejecución la determinación del monto a pagar –el cual fue impugnado por las codemandadas en sus escritos de responde-.
III. Los agravios 1. A fs. 305 fue concedido libremente el recurso de apelación interpuesto a fs. 304 por Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados. Su memorial, obrante a fs. 313/329 fue contestado por los actores a fs. 338/443.
USO OFICIAL En primer término se quejó del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta. Adujo ser completamente ajena a la decisión que motivó el presente litigio –esto es, el rechazo del siniestro por prescripción-.
Indicó que no podía adjudicarse responsabilidad a su parte por el incumplimiento de una persona jurídica independiente y por...
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