ROLON ROJAS CESAR EVELIO c/ SALINAS , JORGE OSVALDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 037172/2013/CA002 |
Número de registro | 5643 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
ROLON ROJAS, CÉSAR EVELIO C/ SALINAS, JORGE OS-
VALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPTE. N°
37.172/2013
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023,
reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra.
SCOLARIC
I. Dr. LIBERMAN. Dr. RAMOS FEIJÓO.
A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:
La sentencia de grado dictada con fecha 23 de marzo de 2022 hizo lugar a la demanda, condenando a J.O.S. a abonar al actor la cantidad de pesos trescientos diez mil ($310.000)
más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “Argos Cia. de Seguros Generales S.A”.
II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.
389/391 la actora y a fs. 393/401 el demandado y la citada en garantía.
Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial del demandado y la citada en garantía fue contestado a fs. 403 y el memorial del actor fue respondido a fs. 403/406.
Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Relató el actor que el día 22 de noviembre de 2011 se hallaba trabajando para la empresa “Febesurs SRL” en el predio que Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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dicha firma posee en la calle C.G.. Belgrano 3741 de la localidad de San Francisco Solano, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, cumpliendo sus funciones dentro del obrador como mecánico de mantenimiento de los vehículos de la empresa. Que en momentos en que se encontraba abriendo el portón de ingreso del obrador para que el demandado saliera con el vehículo dominio SGW
577, éste emprendió la marcha en reversa, sin advertir la presencia del actor y lo impactó aprisionándolo contra dicha abertura.
IV. Agravios Se agravia el actor en torno a la ponderación de los rubros “incapacidad psicofísica sobreviniente y “daño moral” que estima in-
suficientes a tenor de los porcentajes de incapacidad pericialmente comprobados, las lesiones padecidas por ella a raíz del accidente y el principio de reparación plena.
El demandado y la citada en garantía se agravian de los importes indemnizatorios fijados por “incapacidad psicofísica” y “daño moral”, solicitando su reducción. También se agravian de la tasa de interés fijada en la sentencia y solicitan que desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de cámara los intereses se computen a la tasa del 6% o el 8% anual.
V.R. indemnizatorios:
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas in-
demnizatorias cuestionadas por las quejosas.
Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN
Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las prue-
bas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropia-
das para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que pro-
duzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos Fecha de firma: 21/03/2023
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de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídica-
mente relevantes
(A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
A) Incapacidad psicofísica sobreviniente.
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacio-
nales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc.
22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art.
21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ex-
presar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mis-
mo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C.,
Manual de la Constitución Reformada
t° II, pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la repara-
ción del daño también se encuentra incluido entre los derechos implí-
citos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Ídem , Sala “J”, 10/8/2010
Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ Luciani, Da-
niela C. y otros s/ daños y perjuicios”).
Estos principios fueron receptados en el nuevo orde-
namiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un in-
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terés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemniza-
ción comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la vícti-
ma, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. In-
cluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psi-
cofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de comple-
tado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose en-
tonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cum-
plirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- so-
breviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.;
"Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol.
"Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sosteni-
do que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de Fecha de firma: 21/03/2023
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reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad físi-
ca tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende,
además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la perso-
nalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consi-
guiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:
308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Aros-
tegui P.M. c. P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).
En relación al daño psíquico no constituye un daño autó-
nomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad so-
breviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercu-
sión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf.
CNCiv. Sala “J”, 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, “S., Noel Hum-
berto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”;
Í., 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 “Bravo R.A.c.C.F. y otro s/ daños y perjuicios”; Í. id, 25/10/2021,
Expte N° 14701/2016 “L.Y.E.E. c/ M.E.J. s/ daños y perjuicios”; entre otros).
Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv., S.“., 19/4/2021, Expte N° 58884/2014, “S.,
N.H. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjui-
cios”; I., 3/5/2021 Expte N° 89109/2013, “C.H.N. c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 3/9/2021, Expte N° 2215/2010 “G.S.E. c/ D.H.D. s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).
Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señala-
do que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peri-
Fecha de firma: 21/03/2023
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