ROLON, ROBERTO FERNANDO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 26 Abril 2023 |
Número de expediente | FRE 004690/2018/CA001 |
Número de registro | 1454 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4690/2018
ROLON, R.F. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS
RESISTENCIA, 26 de abril de 2023. LR
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ROLON, R.F. c/ ESTADO
NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte.
N° FRE 4690/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
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La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 03/08/2022, hizo lugar
parcialmente a la demanda promovida por el actor, condenando al Servicio Penitenciario Federal
a que incorpore al concepto sueldo del mismo, con carácter remunerativo y bonificable, las
sumas que mensualmente percibe correspondientes al Dto. 243/15 bajo los rubros “Gastos por
Prestación de Servicio” (art. 5°) y “Gastos de Representación” (art. 7°) desde la fecha límite
señalada en el considerando IV, hasta el 1 de septiembre de 2019 (fecha de entrada en vigencia
del Dto. 586/19 y Res. 607/19).
Señaló que las diferencias reconocidas a percibir por el actor, se
encuentran sujetas a los descuentos que correspondan por cargas sociales, previsionales y otros
legalmente exigibles, en proporción al aporte a cargo del agente, y que el créditos devengado
por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la ley
de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados
conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco de la Nación Argentina.
Impuso costas a la demandada perdidosa y pospuso la regulación de honorarios profesionales
hasta tanto quede firme la liquidación que deberá practicar el SPF mediante el organismo
liquidador correspondiente a su esfera administrativa en el plazo de 30 días de quedar firme la
sentencia, bajo apercibimiento de ser confeccionada por el actor.
Contra tal pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos
de apelación, en fecha 05/08/2022 la demandada y en fecha 07/08/2022 la actora, los que fueron
concedidos libremente y con efecto suspensivo en fecha 08/08/2022.
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Radicada la causa ante esta Cámara, las recurrentes expresaron
agravios (en fecha 11/08/2022 la actora y en fecha 19/08/2022 la demandada). Corridos los
pertinentes traslados, fueron contestados por ambas partes respectivamente.
La actora se agravia en los siguientes términos:
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Afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria
y que se desconocen derechos adquiridos por el solo hecho de ser agente penitenciario
consolidados por jurisprudencia incontrastable y sentencias consentidas y en ejecución al
momento del cambio de estructura salarial. Dice que la pretensión de su parte respecto del
Decreto 2807/93 no se funda solamente en una decisión judicial al respecto, sino en un
precedente de CSJN que establece el derecho a su percepción en base al texto de una ley
plenamente vigente (cita el fallo “R.”). Considera que la instancia judicial ha pasado por
alto dos circunstancias cuyo juego valida la pretensión de autos, cuales son, en primer lugar, la
plena vigencia del art. 95 de la Ley 20.416 y segundo, la vigencia e inclusión hasta el mes de
marzo/2022 en la remuneración del personal de la Policía Federal del Decreto 2744/93 (ilustra
con el Anexo de último aumento salarial de la PFA). Concluye en que, al igual que el personal
de la PFA, los agentes en actividad o retirados del SPF deberían tener incorporados en sus
haberes los suplementos de que se trata, no debido a un fallo judicial sino a la plena vigencia de
una legislación que es validada por precedentes de la CSJN y un sinnúmero de sentencias
alineadas en idéntico sentido.
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Cita jurisprudencia de esta Cámara (“Medina, H.F. – FRE
16308/2018 y “Q., H. – FRE 6788/2017) a efectos de fundar su postura respecto de la
vigencia de la equiparación dispuesta por el art. 95 de la ley 20.416, transcribiendo los párrafos
que considera aplicables al caso de marras.
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Dice que el Dto. 215/89 no preveía sistemas porcentuales variables,
únicamente establecía un solo porcentaje a partir de una determinada fecha. Así señala según
el art. 1° del citado decreto, a partir del 1° de julio de 1989 el porcentaje se fijó en el 2% del
haber mensual, caracterizado por el propio cuerpo legal como “haber de coeficiente más
suplementos generales”. Manifiesta que si la Justicia hoy declara como remunerativos y
bonificables los suplementos “Gastos de Representación”, “Apoyo Operativo” y “Gastos por
Prestación de Servicio”, también debe disponer la liquidación del S.A.S. pertinente, dado que el
mismo no fue liquidado sobre ellos debido al carácter de “no bonificables” que le asignara el
Dto. 243/2015.
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Señala que no existe congruencia entre la sentencia de autos y otros
fallos del mismo tribunal respecto del beneficio de “Racionamiento Gastos de Prestación de
Servicio”. Que el nuevo régimen del Decreto 243/15 alcanza al actor en su situación de
actividad
, no obstante, no se puede obviar que el beneficio “Racionamiento” era percibido por
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
el actor con anterioridad a la vigencia del decreto mencionado y por su percepción ha efectuado
los aportes de ley.
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Sostiene que la compensación “gastos de prestación de servicio” (art.
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del Decreto 243/15), es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no bonificable”,
cuya percepción se encuentra condicionada a la prestación del servicio, mientras que el
suplemento “racionamiento” (cuyo goce reglamentaba el Decreto 379/89) preveía el derecho de
incluir su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales
correspondientes.
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Agrega que los suplementos propios de la labor penitenciaria por tener
raigambre en la Ley Orgánica del SPF son “racionamiento” y “casa habitación”, especialmente
el primero que alcanza a la casi totalidad del personal penitenciario. En síntesis dice todo lo
requerido en la demanda y en los agravios vertidos se refiere a la nueva estructura salarial
impuesta desde el año 2019, y se resume en el incumplimiento liso y llano del art. 95 de la Ley
20.416, inobservancia que deviene en que la remuneración del agente penitenciario sea mucho
menor que la de sus pares de la PFA. La sentencia la agravia porque no atiende al problema de
la merma salarial y la distinta modalidad de liquidación de diversos beneficios, pero también,
porque el magistrado de la anterior instancia no tiene en cuenta que la legislación de fondo no
puede ser suprimida por ley posterior sin agraviar su derecho de propiedad.
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Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial
con el dictado del Decreto 586/2019. Así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º,
aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal
delimitados por el art. 277 (específicamente última parte), expresa agravios respecto de la
novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte.
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Aduce que con el Decreto 586/19 se altera ilegítimamente los ítems
reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual del
cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado
en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base
de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.
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Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de
carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se
desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la
sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado
un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.
Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
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El Servicio Penitenciario Federal se agravia en los siguientes
términos:
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Advierte que la decisión apelada importa una interpretación del D..
243/15 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, debido a que no existen elementos que
prueben el carácter general de los suplementos en cuestión.
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Dice que la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N°
20.416 no impide crear suplementos no remunerativos y bonificables, por ser materia de la
política salarial que se adopta en uso de las facultades privativas del poder administrador, y, si
en el ejercicio de facultades legítimas se ha decidido que determinado suplemento no origine
aportes jubilatorios ni se utilice como base de cálculo para otros suplementos, sólo cabe concluir
en que dicho suplemento no integra el sueldo, y por ende, no es remunerativo ni bonificable.
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Por último, solicita se declaren prescriptas las sumas adeudadas a
partir de los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda en virtud del art. 2562
inc. c) del CCCN.
Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
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Expuestos de la manera que antecede los agravios de ambas partes,
corresponde analizar en primer lugar los vertidos por la parte actora.
En atención a los agravios identificados como a), b), c), d), e) y f) los que
serán...
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