Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 062262/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

  1. 62.262/18

    ROLÓN, R.I. C/ SCHIFANO, EDUARDO CARLOS Y

    OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    (J. 67).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

    SCOLARICI.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

    I.- La sentencia de fecha 30/8/22 hizo lugar a la demanda incoada. En consecuencia, condenó a E.C.S. y a la citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a pagar a R.I.R. la suma de novecientos cincuenta y siete mil pesos ($957.000), con más los intereses y las costas del proceso.

    II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y la demandada y citada en garantía.

    III.- El actor fundó su apelación el 7/11/22 cuyo traslado fue respondido el 23/11/22.

    Sus agravios giran en torno a la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “incapacidad sobreviniente y daño psíquico” y “daño moral y/o extrapatrimonial”; y a la tasa de interés.

    IV.- El demandado y su aseguradora expresaron agravios el 7/11/22 en una presentación que no fue contestada por el reclamante.

    Ambas cuestionaron: i) La atribución de responsabilidad establecida en primera instancia; y ii) la procedencia y el quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas “incapacidad sobreviniente y daño psíquico”, “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados” y “daño moral y/o extrapatrimonial”.

    V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    32560422#365241860#20230418081351110

    art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 3/4/18, (ver f. 18 vta., punto IV) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

    VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    VII.- Se agravia el demandado y su aseguradora de la responsabilidad atribuida en primera instancia.

    Según sostienen, “…si bien se encuentra reconocido el contacto entre ambos vehículos, son dos los vehículos en movimiento que han generado un riesgo y por el cual deben responder. De esta manera,

    pesa sobre ambos acreditar la responsabilidad y la verdad de sus dichos…

    De la fotografía aportada “…podemos observar que el vehículo Ford Focus no tiene daño alguno en la parte frontal del mismo. La realidad es que si el accidente se hubiera desarrollado como la parte actora Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    denuncia, dicho rodado debería tener al menos una marca en su paragolpes…la contraria no ha acompañado fotografía alguna del estado de la bicicleta con posterioridad al accidente. Ello sería un elemento de prueba fácil de obtener para la contraria y ayudaría a probar la mecánica denunciada…”

    …La declaración testimonial del Sr. Torres debe ser tomada “con pinzas” debido a ciertas incongruencias en sus dichos que tornan obscura su declaración. Por su parte, el Sr. Torres menciona haber presenciado el accidente, no recordando la fecha del mismo, pero sí

    recuerda no solo la marca sino también el modelo del rodado que embistió

    al actor…Claramente la versión de los hechos brindada por el Sr. Torres dista mucho de ser coherente y confiable, si a ello sumamos que el testigo reconoce ser conocido del barrio, y haberse enterado de la presente audiencia por intermedio de la hija de la actora…

    …El a quo tuvo en cuenta únicamente al momento de dictar sentencia, la pericia mecánica, en la cual reitero el perito se contradice a sí

    mismo, y una única declaración testimonial, que no solo debe dudarse de la veracidad del mismo por no haber más de un testigo que presenció el hecho sino que, en dicha declaración hubo incongruencias en su relato. Es por ello, que solicito a V.E. tenga a bien rechazar la presente demanda, con costas a la actora, o en su defecto distribuirla en forma concurrente entre las partes

    .

    En la especie, se encuentra fuera de discusión que el día 3/4/18, aproximadamente, a las 21:00 hs. el actor R.I.R. se desplazaba a bordo de su bicicleta por la calle J.C. de la localidad de Victoria, partido de San Fernando, provincia de Buenos Aires y en la intersección con P. sufrió un choque con un automóvil Ford Focus,

    dominio KLD 985, conducido por el demandado E.C.S.,

    quien circulaba por la misma arteria y dirección (ver fs. 18 punto IV y 42

    punto V).

    Tampoco se debate que a raíz del accidente el actor sufrió

    lesiones por las que fue atendido el referido día en el Hospital Central de San Isidro Dr. Melchor Ángel Posse (ver fs. 103/105).

    El encuadre jurídico efectuado por la anterior sentenciadora es correcto (conf. art. 1757 y ss. del Código Civil y Comercial).

    Se advierte que, tanto en el sistema del anterior Código Civil como en el plexo normativo aplicable al caso, la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas por su riesgo o vicio resulta objetiva.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos (arts. 1757 y 1769 CCyC), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyC) y recordando que: “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” -conf. art. 1734 CCyC- (conf. CNCiv. Sala B, expte. nº:

    103.905/00, en autos “R.G.D.C.T.J.P. y Otros s/ ds. y ps.”).

    De modo tal que el responsable se libera demostrando la causa ajena, circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art. 1731 CCyCN), o al hecho del propio damnificado (art. 1729 CCyCN). La actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736

    CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 del CCyCN).

    Es así que ante una colisión, como en el caso, entre un ciclista atropellado por un vehículo en movimiento rige la presunción contenida en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación. No se halla controvertida la existencia del hecho y su conexión causal con el daño cuya reparación se reclama de acuerdo a lo prescripto por los arts. 1734 y 1736

    del mismo cuerpo legal por lo que, al no haber deducido reconvención, para eximirse de responsabilidad el demandado y la citada en garantía debían acreditar alguna de las eximentes previstas en la mencionada norma, en el caso, según sostienen, la culpa de la víctima (ver fs. 42 punto V y 77 vta.

    punto III); (art. 377 del Código Procesal).

    Establecido ello, he de señalar que contrariamente a lo aducido por los recurrentes juzgo adecuada la apreciación de los elementos de convicción aportados al proceso que efectúa la magistrada, para concluir en que no se ha probado suficientemente la eximente invocada. Esto es, que en el momento que el Sr. S. se encontraba realizando el giro hacia su derecha para incorporarse a la calle P., fue embestido por la bicicleta de la parte actora quien circulaba de modo imprudente y desatento (art. 356

    inc. 2 del CPCCN).

    Adviértase que, al responder el punto 1 propuesto por la citada en garantía, el perito ingeniero manifestó: “No surgen de autos elementos objetivos que permitan determinar con fundamento técnico las trayectorias pre y post impacto, ni el punto de impacto, ni la posición final de los rodados. Tampoco resulta posible determinar con los elementos que surgen Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE...

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